Artículo 1
Artículo primero. Créase a partir de la fecha, como dependencia del Ministerio de Higiene, el Consejo de Práctica Profesional y suprímense la Juntas de Títulos Médicos, Odontológicos, Farmacéuticos, Veterinarios, de Laboratorio Clínico y de Enfermería.
Artículo 2
Artículo segundo. El Consejo Nacional de Práctica Profesional tendrá como funciones las que hasta el presente han tenido las Juntas de Títulos arriba mencionados.
Artículo 1Decreto 1597 De 1954
Artículo tercero. El Consejo Nacional de Práctica Profesional, quedará constituido por: El Ministro de Higiene, que será su Presidente. El Secretario General del Ministerio de Higiene. Un Delegado-del Ministro de Educación Nacional. Dos profesionales titulados representantes de cada una las profesiones, así: Medicina: El Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional o su representante y un Delegado de la Federación Médica Colombiana. Odontología: El Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional o su representante y un Delegado de la Federación Odontológica Colombiana. Farmacia: El Decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad Nacional o su representante y un Delegado del Colegio Nacional de Farmacéuticos y Químicos. Veterinaria: El Decano de la Facultad de Veterinaria de la Universidad Nacional o su representante y un Delegado de la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios. Laboratorio Clínico: El Director de la Escuela de Laboratorio Clínico de la Universidad Nacional o su representante y en su defecto el decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional o su representante y un Delegado de la Asociación Colombiana de Laboratorios Clínicos. Enfermería: El Director de la Escuela Superior de Higiene o su representante y la Directora de la Escuela Nacional Superior de Enfermeras o su representante.
Cada uno de los Delegados de las profesiones, tendrá un suplente.
Los Delegados de las profesiones solamente asistirán al Consejo cuando se traten asuntos relacionados con la profesión respectiva.
Los representantes de las profesiones devengarán la suma de veinte pesos ($20.00), por sesión.
Artículo 4
Artículo cuarto. Para la tramitación y perfeccionamiento de los asuntos cuya decisión corresponde al Consejo Nacional de Práctica Profesional, créase en el Ministerio de Higiene una oficina cuyo personal y asignaciones será determinado en Decreto posterior. Dicha oficina tendrá un Jefe que actuará al propio tiempo como Secretario del Consejo y dará aviso al Presidente de éste para su convocatoria cuando haya material de decisión.