Micelio

decreto 946 de 1949

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO que la escasez de agua en Bogotá, durante los primeros meses del año, hace imposible la iniciación del período escolar en las mismas fechas acordadas para el resto, del país y que es necesario, fijar , con precisión comienzo y el término, del calendario escolar

Artículo 1El Período Escolar Para Los Establecimientos Que Funcionen En La Capital De La República, Quedará Distribuido Así: Del 15 De Marzo Al 22 De Diciembre

° El período escolar para los establecimientos que funcionen en la capital de la República, quedará distribuido así: Del 15 de marzo al 22 de diciembre. Vacaciones, Semana Santa: jueves, viernes y sábado. Intermedias: del 22 de julio al 8 de agosto.

Parágrafo

El Ministerio de Educación queda autorizado para aplazar, mediante resolución, la apertura del curso cuando el rigor del verano así lo imponga. En este caso se establece la compensación del retardo sufrido con la disminución del período de vacaciones intermedias o con la prolongación del período escolar más allá del 22 de diciembre.

Parágrafo

Para el presente año de 1949 y en atención, a que las tareas; solo se inician el, 1° de abril, las vacaciones intermedias quedaran reducidas a la semana comprendida entre el 1° y el 8 de agosto.

Artículo 2Él Período Escolar Para Los Establecimientos Que Funcionen Fuera De La Capital De La República En El Sector Centro Oriental, Quedará Distribuido, Así: Del Secundo Lunes De Febrero Al 22 De Noviembre

° Él período escolar para los establecimientos que funcionen fuera de la capital de la República en el sector Centro Oriental, quedará distribuido, así: Del secundo lunes de febrero al 22 de noviembre. Vacaciones: Semana Santa: 8 días. Intermedias. Del 15 al 30 de junio. Sector Suroeste. Del segundo lunes de octubre al 22 de julio. Vacaciones. Navidad, Del 24 de diciembre al 2 de enero. Intermedias Del 15 al 22 de febrero. Semana Santa. 8 días.

Artículo 3Prohíbese A Los Establecimientos De Educación Iniciar Los Exámenes Finales Antes De Las Fechas Siguientes: Bogotá: 10 De Diciembre

° Prohíbese a los establecimientos de educación iniciar los exámenes finales antes de las fechas siguientes: Bogotá: 10 de diciembre. Sector Centro-Oriental: 10 de noviembre, Sector Suroeste: 10 de julio. Los exámenes de último año de bachillerato y normalista podrán principiarlos a partir de las siguientes fechas: Bogotá: 19 de diciembre. Sector Centra-Oriental: 19 de noviembre Sector Suroeste: 19 de julio.

Parágrafo

Los exámenes verificados en fechas anteriores a las aquí fijadas, se considerarán como nulos por el Ministerio de Educación.

Artículo 4Los Exámenes Trimestrales Se Verificarán En Las Épocas Anotadas A Continuación: Bogotá

° Los exámenes trimestrales se verificarán en las épocas anotadas a continuación: Bogotá. Primer examen: segunda quincena de junio. Segundo examen: segunda quincena de octubre. Sector Centro-Oriental. Primer examen: segunda quincena de mayo. Segundo examen: segunda quincena de septiembre. Sector Suroeste. Primer examen: segunda quincena de enero. Segundo examen: segunda quincena de mayo.

Artículo 5Las Calificaciones Definitivas Se Computarán En La Siguiente Forma: A) La Calificación Trimestral Definitiva Valdrá El 25% Y Se Obtendrá Promediando La Nota Del Examen Trimestral Con Las Correspondientes A Asistencia Escolar, Respuestas En La Clase, Tareas, Trabajos Prácticos

° Las calificaciones definitivas se computarán en la siguiente forma

a)

La calificación trimestral definitiva valdrá el 25% y se obtendrá promediando la nota del examen trimestral con las correspondientes a asistencia escolar, respuestas en la clase, tareas, trabajos prácticos.

b)

Los exámenes finales valdrán el 40%.

c)

El 10% restante corresponderá a la asistencia, respuesta en clase, tareas, trabajos prácticos realizados en, el tiempo comprendido entre los últimos exámenes trimestrales y el principio de los exámenes finales.

Parágrafo

Las calificaciones serán de 0 a 5, con fracciones centecimales. Artículo 69 Este Decreto entra en vigencia desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional