en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, Que por Decreto número 3560, de 9 de noviembre de 1949, se dictaron medidas limitativas y de control con respecto al uso de ciertos idiomas en los servicios telegráficos y telefónicos dentro del país, y con el exterior
Considerando · 7 motivos
Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que por Decreto número 3560, de 9 de noviembre de 1949, se dictaron medidas limitativas y de control con respecto al uso de ciertos idiomas en los servicios telegráficos y telefónicos dentro del país, y con el exterior;
Que en este sentido solo se permitió el uso del idioma castellano en la correspondencia telegráfica y telefónica interna, y el uso del mismo idioma, además del ingles y del francés, en el servicio telegráfico y telefónico originario de Colombia con destino al exterior, y de este con Colombia;
Que diversos países que no hacen uso de los idiomas atrás enumerados y que guardan estrechos vínculos de comercio y de amistad con Colombia, han solicitado se les autorice el uso del idioma correspondiente a su respectiva nación;
Que el Gobierno, de conformidad con el Decreto 1821 de 1948, reglamento el uso por los particulares -personas naturales o jurídicas- de claves privadas o códigos comerciales;
Que al Ministerio de Comunicaciones corresponde el control inmediato y directo de estos servicios;
Que el Gobierno estima que no existe ninguna razón para que países diferentes a los de las orbitas inglesa y francés, hagan uso de su lengua nativa para la correspondencia telegráfica y telefónica dentro de Colombia, o con el exterior;
Artículo 1Para La Correspondencia Telegráfica Y Telefónica Dentro Del País, Podrá Hacerse Uso De Los Idiomas Correspondientes A Países Con Los Que Colombia Mantiene Relaciones Diplomáticas
° Para la correspondencia telegráfica y telefónica dentro del país, podrá hacerse uso de los idiomas correspondientes a países con los que Colombia mantiene relaciones diplomáticas. De los mismos idiomas podrá usarse en la correspondencia internacional.
Artículo 2El Ministerio De Comunicaciones Reglamentara La Forma Como Los Interesados Pueden Hacer Uso, Dentro Del País, De Los Idiomas Autorizados Para La Correspondencia Telegráfica O Telefónica, Pudiendo, En Cada Caso, Hacer Las Excepciones Que Juzgue Convenientes Y Oportunas
° El Ministerio de Comunicaciones reglamentara la forma como los interesados pueden hacer uso, dentro del país, de los idiomas autorizados para la correspondencia telegráfica o telefónica, pudiendo, en cada caso, hacer las excepciones que juzgue convenientes y oportunas.
Artículo 3La Utilización Por Parte De Personas Naturales O Jurídicas De Códigos Comerciales O Claves Privadas En El Servicio Interior, O En El Internacional, Requerirá Permiso Previo Del Ministerio De Comunicaciones, El Cual Dictara Para El Efecto, La Respectiva Reglamentación
° La utilización por parte de personas naturales o jurídicas de códigos comerciales o claves privadas en el servicio interior, o en el internacional, requerirá permiso previo del Ministerio de Comunicaciones, el cual dictara para el efecto, la respectiva reglamentación.
Artículo 4Este Decreto Regirá Desde Su Fecha, Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
° Este Decreto regirá desde su fecha, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.