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decreto 1801 de 1994

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que le confieren el artículo 25 del Decreto-ley 656 de 1994 y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993

Artículo 1º Las Entidades Que Administren Recursos De Los Fondos De Pensiones Podrán Realizar Operaciones Con Contratos Forward, Contratos De Futuros Y Opciones Únicamente Con El Fin De Protegerse Frente A Las Fluctuaciones De Tasas De Interés, Cambio De Moneda O Variación De Precios En Las Acciones

º Las entidades que administren recursos de los Fondos de Pensiones podrán realizar operaciones con contratos forward, contratos de futuros y opciones únicamente con el fin de protegerse frente a las fluctuaciones de tasas de interés, cambio de moneda o variación de precios en las acciones. Para estos efectos, los estudios sobre planes periódicos de cobertura deberán presentarse previamente a la Superintendencia Bancaria, la cual podrá objetar los en un plazo no mayor de 30 días.Sin embargo, se podrán realizar operaciones de cobertura distintas a las presentadas en los planes periódicos, siempre y cuando se informe y se justifique inmediatamente ante la Superintendencia Bancaria, la cual podrá ordenar el desmonte de las respectivas operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajustó a lo previsto en este artículo.

Artículo 2º Toda Transacción De Acciones Que Realicen Las Administradoras De Fondos De Pensiones, Con Los Recursos De Estos Últimos, Deberán Realizar Las A Través De Bolsa, Salvo Cuando Se Trate De Acciones De Empresas En Donde El Estado Colombiano Tenga Participación

º Toda transacción de acciones que realicen las administradoras de Fondos de Pensiones, con los recursos de estos últimos, deberán realizar las a través de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas en donde el Estado colombiano tenga participación.

Artículo 3º Las Administradoras De Fondos De Pensiones Podrán Descontar Actas Y Cartera En Las Siguientes Condiciones Y Proporciones: 1

º Las administradoras de Fondos de Pensiones podrán descontar actas y cartera en las siguientes condiciones y proporciones

1.

Descontar actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora.

2.

Descontar cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. El límite global para la suma de las inversiones en actas y cartera será del 10% del valor del fondo, sin perjuicio de los límites individuales fijados en el régimen de inversiones.

Artículo 4º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que le confieren el artículo 25 del Decreto-ley 656 de 1994 y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social