Artículo 1º
º. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley número 1042 de 1978 y las demás normas que lo modiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997 La bonificación por servicios prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones.
Artículo 2º
º. No percibirán la bonificación por servicios prestados de que trata el artículo anterior: El Procurador General de la Nación, el Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores delegados y el Defensor del Pueblo.
Artículo 3º
º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíque se y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de abril de 1997. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Justicia y del Derecho, Carlos Eduardo Medellín Becerra. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Edgar Alfonso González Salas.