Micelio

decreto 635 de 1962

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere la Ley 1ª de 1959, y CONSIDERANDO: 1.° Que los artículos 1.° y 4.° de la Ley 1.° de 1059, autorizan al Gobierno para modificar la lista de mercancías de prohibida importación y la que requiere licencia previa

Considerando · 3 motivos

Que los artículos 1.° y 4.° de la Ley 1.° de 1059, autorizan al Gobierno para modificar la lista de mercancías de prohibida importación y la que requiere licencia previa; de la Superintendencia Nacional, de Importaciones, con concepto tanto de dicha entidad como del Consejo Nacional de Política, Económica y, Planeación; 2.°;

Que la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional dé Importaciones conceptuó favorablemente al traslado de las Posiciones arancelarias detalladas en este Decreto; 3.°;

Que igualmente el Consejo Nacional. De Política Económica y Planeación ratificó la conveniencia, de los traslados, que se autorizan, en la presente disposición;

Artículo 1Para Todos Los Efectos Legales, Constituyen Mercancías Sujetas A Licencia Previa De La Superintendencia Nacional De Importaciones, Las Denominadas Y Comprendidas En Los Numerales Del Aranecel De Aduanas Que

° Para todos los efectos legales, constituyen mercancías sujetas a licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, las denominadas y comprendidas en los numerales del Aranecel de Aduanas que. se detallann a continuación: Posición Denominación 342. Abonos de origen Animal o vegetal, sin elaboración .química. 742. Hachas, hachuelas, podones, rozaderas, .cuchillas, tajaderas de manos, machetes cañeras: b) Los demás. (Únicamente hachas rozaderas y cuchillas). 751. Herramientas de fundición, hierro, acero o fundición maleable no denominadas en otra parte. b) Las demás. (únicamente, regatones, barretones y barras). 757. Barras y alambre de cobre

a)

Simplemente batidos, laminados, forjados en caliente o trefilados de cualquier perfil: 1) Barras. 3.) Los demás alambres. 760. Tubos y caños de cobre: a) Simplemente estirados, forjados en caliente, soldados con soldadura al .tope, remachados o abrochados. 778. Tubos y caños de aluminio y accesorios de tubería. 857. Arboles, ruedas y barras dentadas, volantes, poleas y otras piezas mecánicas: d) Poleas, embragues y acoplamientos distintos de los engranajes: i) Poleas y embragues hasta 500 kilogramos de masa por unidad (Únicamente poleas). g) Guarniciones de cardas, peine para máquinas de deshilacliar, cardar, peinar, tejer, etc.: l) Reines para talares.

b)

Equipos para maquinas "hiladora» y tejedoras no denominadas ni comprendidas en. otra parte: 2) Otros: A) Marcos para lizos. 918. Contadores de gas; de agua y .de otros líquidos, asi como sus partes y piezas sueltas: b) Contadores de agua y de otros líquidos. 972 Artículos de cepillería no denominados ni comprendidos en otra parte: a) (Cepillos para máquinas.

Artículo 2El Régimen De Importación Establecido Por Medio Del Presente Decreto, Regirá Para Los Registros De Importación Aprobados A Partir De La Fecha De Su Expedición

° El régimen de importación establecido por medio del presente Decreto, regirá para los registros de importación aprobados a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República