Micelio

decreto 635 de 1956

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el articulo 2.° del Decreto 331 de 16 de febrero de 1955

Artículo 1Para Todos Los Efectos Legales, Constituyen Mercancías De Primer Grupo Las Que Estén Denominadas Y Comprendidas En Las Posiciones Del Arancel De Aduanas, Que Se Enumeran A Continuación: Posición

° Para todos los efectos legales, constituyen mercancías de Primer Grupo las que estén denominadas y comprendidas en las Posiciones del Arancel de Aduanas, que se enumeran a continuación: Posición. Denominación. 719 b) Las demás (solamente postes para redes eléctricas). 820

a)

Calderas multitubulares (solamente aquellas construidas para capacidades mayores de treinta toneladas de vapor por hora), 823 Motores de explosión y de eombuistión interna: a) -3) Para aviación y navegación, así como sus partes y piezas sueltas. 838

b)

Los demás solamente los equipos para plantas de filtración de aguas para capacidades mayores de mil metros cúbicos por dia). 860 Pilas eléctricas: b) Secas y otras (para uso exclusivo de radio-receptores). 861 a) Acumuladores (para uso exclusivo de la aviación). b.) Placas de acumuladores (para uso exclusivo de la aviación). 866 Bombillas y tubos para alumbrado eléctrico: a) -2) Los demás (solamente de 350 vatios o más). 868 b) Aparatos receptores completos o incompletos: 2) Los demás (para uso exclusivo de la aviación); d) 1) Equipos para radíoemisión (para uso exclusivo de la aviación), 873 Cables y alambres aislados para electricidad: a) Con cubierta de plomo o de oíros metales (solamente para voltaje mayor de 10.000 voltios, o para telefonía con un mínimo de 20 conductores) b) Otros: 1) Aislados con caucho o materias semejantes (solamente para voltaje mayor de 10.000 voltios, o para telefonía con un mínimo de 20 conductoras y bipolares de cobre con alma de aceto de 0.7 a 0,9 milímetros); 4) Aislados, con otras materias (solamente para voltaje mayor de 10.000 voltios, o para telefonía con un mínimo de 20 conductores, y bipolares de cobre con alma de acero de 0.7 a 0,9 milímetros.

Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese. Dado en Sogotá a 21 de marzo de 1956. General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA , Presidente de Colombia. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Villaveces.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público