El Presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, con sujeción a los artículos 3º de las Leyes 6º de 1971 y 2º de la Ley 7º de 1991
Artículo 1
º . Para los usuarios de que trata el
Parágrafo
del artículo 1º del Decreto 1299 de 2006, lo previsto en el mencionado decreto regirá a partir del 1º de julio de 2006. Para los demás usuarios, lo establecido en el Decreto 1299 de 2006 regirá de acuerdo al término señalado en el artículo 8º del mismo decreto.
Artículo 2
º . Vigencia . El presente decreto rige a partir de su publicación.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, con sujeción a los artículos 3º de las Leyes 6º de 1971 y 2º de la Ley 7º de 1991
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo