Micelio

decreto 1582 de 1988

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida

Artículo 1Créase Para Cada Juzgado De Instrucción Criminal Radicado Y Para Cada Juzgado Especializado, Con Excepción De Los Juzgados Creados En El Decreto 1230 Del 2 De Julio De 1987, Un (1) Oficial Mayor Grado 9

° Créase para cada Juzgado de Instrucción Criminal radicado y para cada Juzgado Especializado, con excepción de los Juzgados creados en el Decreto 1230 del 2 de julio de 1987, Un (1) Oficial Mayor Grado 9.

Artículo 2La Competencia Adscrita A Los Jueces Especializados Por Mandato De Los Decretos 1806 De 1985 Y 468 De 1987 Se Circunscribirá A Las Siguientes Cantidades De Semillas, Plantas Y Droga: A) Respecto De Las Semillas A Las Cuales Se Refiere El Inciso 1° Del Artículo 32 De La Ley 30 De 1986; Los Jueces Conocerán Únicamente Cuando La Incautación Sea De Dos (2) Kilos O Más

° La competencia adscrita a los jueces especializados por mandato de los Decretos 1806 de 1985 y 468 de 1987 se circunscribirá a las siguientes cantidades de semillas, plantas y droga

a)

Respecto de las semillas a las cuales se refiere el inciso 1° del artículo 32 de la Ley 30 de 1986; los jueces conocerán únicamente cuando la incautación sea de dos (2) kilos o más.

b)

En relación con las plantas a las cuales se refiere el inciso 2° de ese mismo artículo, dicha competencia se limitará a los procesos por incautación de mil (1.000) o más plantas.

c)

En cuanto se refiere a las diferentes modalidades de droga mencionadas en el artículo 33 de la misma ley, la competencia se circunscribirá en los procesos por la incautación de mil (1.000) gramos o más.

d)

De las contravenciones señaladas en el Capítulo VI de la Ley 30 de 1986 siguen conociendo las autoridades en esa misma ley indicadas y mediante el procedimiento allí señalado.

Artículo 3De Los Procedimientos Cuyas Cantidades Sean Inferiores A Las Señaladas En El Artículo Anterior, Instruirán Y Conocerán Los Jueces Penales Y Promiscuos Del Circuito, Sin Facultad De Comisionar Dentro De Su Sede, Y El Procedimiento Aplicable Será El Establecido En El Capítulo Ii De La Ley 2ª De 1984, En Concordancia Con Las Disposiciones Pertinentes De Los Decretos 468 Y 1203 De 1987

° De los procedimientos cuyas cantidades sean inferiores a las señaladas en el artículo anterior, instruirán y conocerán los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito, sin facultad de comisionar dentro de su sede, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Capítulo II de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con las disposiciones pertinentes de los Decretos 468 y 1203 de 1987.

Artículo 4Los Procesos A Que Se Refiere El Artículo Anterior Pasarán A Los Juzgados Penales Y Promiscuos Del Circuito En El Estado En Que Se Encuentren A La Fecha De Vigencia Del Presente Decreto Y Continuarán Tramitándose Bajo El Mismo Procedimiento

° Los procesos a que se refiere el artículo anterior pasarán a los Juzgados Penales y Promiscuos del Circuito en el estado en que se encuentren a la fecha de vigencia del presente Decreto y continuarán tramitándose bajo el mismo procedimiento.

Artículo 5Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público