Micelio

decreto 344 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que por Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 4 motivos

Que por Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que es indispensable adoptar medidas de excepción conducentes a procurar que la acción de las autoridades satisfaga la exigencia de obtener el restablecimiento del orden público;

Que se hace necesario proteger los resultados de las acciones penales asignadas al conocimiento de la Jurisdicción de Orden Público y la integridad de los funcionarios que la ejercen;

Que debe garantizarse la plena reserva del proceso penal, para lograr los resultados efectivos de la acción penal y la protección de los funcionarios que la ejercen, en los delitos asignados al conocimiento de la Jurisdicción de Orden Público;

Artículo 1Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio El Territorio Nacional, Ningún Funcionario De La Jurisdicción De Orden Público Podrá Expedir Copias Del Proceso Penal, Salvo Que Lo Solicite La Autoridad Competente Para Investigar O Conocer De Procesos Judiciales, Administrativos O Disciplinarios, O Para Dar Trámite Al Recurso De Hecho

º. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, ningún funcionario de la Jurisdicción de Orden Público podrá expedir copias del proceso penal, salvo que lo solicite la autoridad competente para investigar o conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho.

Artículo 2Quien Violare La Prohibición Establecida En El Artículo Anterior, Incurrirá En Causal De Mala Conducta Y La Destitución Del Empleo Que Ejerza

º. Quien violare la prohibición establecida en el artículo anterior, incurrirá en causal de mala conducta y la destitución del empleo que ejerza. La sanción a que se refiere este artículo, se aplicará una vez agotado el respectivo procedimiento disciplinario.

Artículo 3El Término A Que Se Refiere El Artículo 46, Inciso Segundo, Del Decreto Legislativo 180 De 1988, Será De Ocho (8) Días Hábiles Para Que El Fiscal Emita Concepto De Fondo E Igual Término Para El Defensor

º. El término a que se refiere el artículo 46, inciso segundo, del Decreto legislativo 180 de 1988, será de ocho (8) días hábiles para que el Fiscal emita concepto de fondo e igual término para el defensor. Estos términos se duplicarán cuando hubiere más de diez capturados.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Suspende En Lo Pertinente, El Artículo 356 Del Código De Procedimiento Penal Y Modifica Parcialmente El Artículo 46 Del Decreto Legislativo 180 De 1988 Y Suspende, Así Mismo, Las Normas Que Le Sean Contrarias

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende en lo pertinente, el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal y modifica parcialmente el artículo 46 del Decreto legislativo 180 de 1988 y suspende, así mismo, las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
El Ministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Comunicaciones
La Ministra de Obras Públicas y Transporte