en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que por Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional
Considerando · 4 motivos
Que por Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que es indispensable adoptar medidas de excepción conducentes a procurar que la acción de las autoridades satisfaga la exigencia de obtener el restablecimiento del orden público;
Que se hace necesario proteger los resultados de las acciones penales asignadas al conocimiento de la Jurisdicción de Orden Público y la integridad de los funcionarios que la ejercen;
Que debe garantizarse la plena reserva del proceso penal, para lograr los resultados efectivos de la acción penal y la protección de los funcionarios que la ejercen, en los delitos asignados al conocimiento de la Jurisdicción de Orden Público;
Artículo 1Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio El Territorio Nacional, Ningún Funcionario De La Jurisdicción De Orden Público Podrá Expedir Copias Del Proceso Penal, Salvo Que Lo Solicite La Autoridad Competente Para Investigar O Conocer De Procesos Judiciales, Administrativos O Disciplinarios, O Para Dar Trámite Al Recurso De Hecho
º. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, ningún funcionario de la Jurisdicción de Orden Público podrá expedir copias del proceso penal, salvo que lo solicite la autoridad competente para investigar o conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho.
Artículo 2Quien Violare La Prohibición Establecida En El Artículo Anterior, Incurrirá En Causal De Mala Conducta Y La Destitución Del Empleo Que Ejerza
º. Quien violare la prohibición establecida en el artículo anterior, incurrirá en causal de mala conducta y la destitución del empleo que ejerza. La sanción a que se refiere este artículo, se aplicará una vez agotado el respectivo procedimiento disciplinario.
Artículo 3El Término A Que Se Refiere El Artículo 46, Inciso Segundo, Del Decreto Legislativo 180 De 1988, Será De Ocho (8) Días Hábiles Para Que El Fiscal Emita Concepto De Fondo E Igual Término Para El Defensor
º. El término a que se refiere el artículo 46, inciso segundo, del Decreto legislativo 180 de 1988, será de ocho (8) días hábiles para que el Fiscal emita concepto de fondo e igual término para el defensor. Estos términos se duplicarán cuando hubiere más de diez capturados.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Suspende En Lo Pertinente, El Artículo 356 Del Código De Procedimiento Penal Y Modifica Parcialmente El Artículo 46 Del Decreto Legislativo 180 De 1988 Y Suspende, Así Mismo, Las Normas Que Le Sean Contrarias
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende en lo pertinente, el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal y modifica parcialmente el artículo 46 del Decreto legislativo 180 de 1988 y suspende, así mismo, las normas que le sean contrarias.