en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a), c) y h) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005
Artículo 1Modifícase El Parágrafo Del Artículo 3° Del Decreto 1565 De 2006, El Cual Quedará Así: “parágrafo 1°
°. Modifícase el
del artículo 3° del Decreto 1565 de 2006, el cual quedará así: “
Los organismos de autorregulación ejercerán funciones sobre los intermediarios de valores en asuntos relacionados con el desarrollado de la actividad de intermediación de valores, sin perjuicio de lo establecido en los
s siguientes”.
Artículo 3 DECRETO 1565 de 2006
Artículo 2Adiciónase El Artículo 3° Del Decreto 1565 De 2006 Con Los Siguientes Parágrafos: “parágrafo 2°
°. Adiciónase el artículo 3° del Decreto 1565 de 2006 con los siguientes
s: “
Los organismos autorreguladores podrán adelantar las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria y de certificación con relación a cualquier actividad, operación, servicio, producto o participación en mercados que realicen las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades que desarrollen actividades afines al mercado financiero, asegurador y de valores, cuando estas lo soliciten voluntariamente, de manera individual o colectiva, o cuando la normatividad vigente así lo exija.
La Superintendencia Financiera de Colombia no ejercerá funciones de supervisión sobre la actividad de autorregulación voluntaria ni aprobará los reglamentos que correspondan a tal actividad”.
Artículo 3Adiciónase El Siguiente Parágrafo Al Artículo 17 Del Decreto 1565 De 2006: “ Parágrafo
°. Adiciónase el siguiente
al artículo 17 del Decreto 1565 de 2006: “
En adición a las funciones enunciadas en este artículo, los organismos de autorregulación podrán realizar la actividad de consolidación de la información del mercado de valores obtenida de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los intermediarios de valores, según corresponda, en los términos técnicos que definan dichos organismos de autorregulación y de conformidad con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha función consistirá, entre otros, en la recopilación y difusión de la mencionada información”.
Artículo 17 DECRETO 1565 de 2006
Artículo 4Adiciónase El Siguiente Parágrafo Al Artículo 19 Del Decreto 1565 De 2006, Cuyo Parágrafo Actual Se Denominará “parágrafo Primero”: “ Parágrafo 2°
°. Adiciónase el siguiente
al artículo 19 del Decreto 1565 de 2006, cuyo
actual se denominará “
”: “
Los organismos de autorregulación podrán expedir cartas circulares mediante las cuales se instruya a las personas y entidades sujetas a su competencia, sobre la forma como se deban aplicar los reglamentos de autorregulación, y sobre el alcance de los deberes y normas de conducta aplicables a las actividades que sean objeto de autorregulación. Dichas cartas circulares no requerirán aprobación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 19 DECRETO 1565 de 2006
Artículo 5Modifícase El Artículo 31 Del Decreto 1565 De 2006, Modificado Por El Artículo 2 Del Decreto 3516 De 2006, El Cual Quedará Así: “artículo 31
°. Modifícase el artículo 31 del Decreto 1565 de 2006, modificado por el artículo 2 del Decreto 3516 de 2006, el cual quedará así: “Artículo 31. Inscripción en los organismos de autorregulación . En adición a los intermediarios de valores que se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, los organismos de autorregulación podrán aceptar como entidades autorreguladas, en la categoría de miembros o en cualquiera otra que se establezca para el efecto, a las personas que estén sujetas a una o varias de las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria o certificación, en desarrollo de lo establecido en el
del artículo 3° de este Decreto. En tal caso, dichas entidades y sus personas naturales vinculadas estarán sujetas a los derechos y obligaciones que se establezcan en las normas de autorregulación”.
Artículo 6Vigencia
°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.