El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales
Artículo 1
El inciso final del artículo quinto del Decreto numero 1606 de 1937, reglamentario de la Ley 109 de 1936 quedará así:
"Cuando se determine en dichas tarifas una cuota fija o consumo mínimo, ello podrá hacerse sobre la capacidad de la instalación o sobre otra base aceptada por el Ministerio, y que esté de acuerdo con la ley".
Artículo 5Decreto 1606 De 1937 Comuníquese Y Publíquese
Artículo único. El inciso final del artículo quinto del Decreto numero 1606 de 1937, reglamentario de la Ley 109 de 1936 quedará así: "Cuando se determine en dichas tarifas una cuota fija o consumo mínimo, ello podrá hacerse sobre la capacidad de la instalación o sobre otra base aceptada por el Ministerio, y que esté de acuerdo con la ley".
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Comercio e Industrias