en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Política Fiscal
Artículo 1º En La Importación De Las Mercancías Clasificadas Por Las Partidas Arancelarias Que A Continuación Se Indican Se Pagarán Los Gravámenes Ad Valoren Que Aparecen En La Respectiva Columna: Partida Gravamen (%) 10
º En la importación de las mercancías clasificadas por las partidas arancelarias que a continuación se indican se pagarán los gravámenes ad valoren que aparecen en la respectiva columna: Partida Gravamen (%) 10.06.10.90.00 30 10.06.20.00.00 30 10.06.30.00.00 30 10.06.40.00.00 30
Artículo 2º El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación En El Diario Oficial Y Hasta El Treinta (30) De Noviembre De 1994, Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y hasta el treinta (30) de noviembre de 1994, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 12 de septiembre de 1994. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Antonio Hernández Gamarra. El Ministro de Comercio Exterior, Daniel Mazuera Gómez.