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decreto 943 de 2020

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Artículo 1Adiciónese El Artículo 2

°. Adiciónese el artículo 2.2.5.8.8 al Capítulo 8 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, en los siguientes términos: “ Artículo 2.2.5.8.8. Medidas de transición para mitigar los efectos negativos derivados de las variaciones censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. Para efectos de la distribución de los criterios que utilicen datos censales para el Sistema General de Participaciones para las doce doceavas de la vigencia 2020, se garantizará a todos los beneficiarios como mínimo lo asignado por concepto de las doce doceavas de la vigencia 2019.

Parágrafo 1

El Departamento Nacional de Planeación expedirá los documentos de distribución de ajuste a que haya lugar, con el fin de garantizar la consistencia entre las distribuciones ya realizadas en la vigencia 2020 y lo dispuesto por este artículo.

Parágrafo 2

Para los municipios cuya población total proyectada para la vigencia 2020 con base en el Censo Nacional de Población y Vivienda 2018, sea superior o igual a 25.000 habitantes y la proyección para la vigencia 2019, con base en el Censo General de Población 2005 fuese inferior a 25.000 habitantes, únicamente se les aplicará la medida contemplada en el presente artículo para la bolsa del 83% de la Participación para Propósito General del Sistema General de Participaciones.

Parágrafo 3

La distribución de la participación para educación, el subcomponente de subsidio a la oferta de la participación para salud y la Asignación Especial del 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), del Sistema General de Participaciones, se exceptúan de las disposiciones contenidas en este artículo.

Parágrafo 4

Para la vigencia 2020, se suspende temporalmente la aplicación del artículo 2.2.5.2.6 de este decreto”.

Artículo 2Vigencia

°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 139 de la Ley 2008 de 2019, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E)
El Ministro de Salud y Protección Social
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio
El Director del Departamento Nacional de Planeación