Artículo 1La Medida Prevista Por El Decreto 527 De 2020, Prorrogada Por El Decreto 820 De 2020 Continuará Vigente Hasta El Día 8 De Agosto De 2020, Fecha En La Que Cesarán Todos Sus Efectos; Y Se Reestablecerá Las Condiciones De Libre Importación De Alcohol Carburante Para Todo El Territorio Nacional
La medida prevista por el Decreto 527 de 2020, prorrogada por el Decreto 820 de 2020 continuará vigente hasta el día 8 de agosto de 2020, fecha en la que cesarán todos sus efectos; y se reestablecerá las condiciones de libre importación de alcohol carburante para todo el territorio nacional.
Al período fijado en este artículo se le denominará periodo de transición.
Artículo 2Modifíquense Los Parágrafos 2 Y 4, Y Adicionase Un Parágrafo 5 Al Artículo 1 Del Decreto 527 De 2020, Los Cuales Quedarán Así: " Parágrafo 2
Modifíquense los
s 2 y 4, Y adicionase un
al artículo 1 del Decreto 527 de 2020, los cuales quedarán así: "
Durante el período de transición, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estudiará la oferta local de insumos para la elaboración de etanol o de alcohol carburante. En caso de ser necesario, el mencionado Ministerio informará la cantidad requerida de alcohol carburante o de insumos para la elaboración de etanol, y se procederá a realizar la respectiva autorización a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior -VUCE para su correspondiente nacionalización." "
A los efectos y durante el período de transición, el primer día hábil de cada semana todos los productores e importadores de etanol o alcohol carburante, así como los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos, que operen y distribuyan gasolina motor oxigenada en el territorio nacional, deben enviar actualizado, el primer día hábil de cada semana, a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Minas y Energía, el nivel de sus inventarios de etanol o alcohol carburante en litros por planta, discriminando su punto de origen." "
Autorícese la importación o nacionalización de hasta 1.600.000 galones de etanol o alcohol carburante al territorio nacional, con el fin de que se consuma únicamente por los distribuidores mayoristas que realicen despachos desde las plantas de abastecimiento ubicadas en los departamentos de Atlántico, Bolívar y Cesar. Este volumen podrá ser autorizado para su distribución sólo a partir del 3 de agosto de 2020. "
Artículo 1 DECRETO 527 de 2020 Modifica parcialmente (
Artículo 1 DECRETO 527 de 2020 Adiciona parcialmente (
Artículo 1 DECRETO 527 de 2020
Artículo 3El Ministerio De Minas Y Energía, A Través Del Sistema De Información De La Cadena De Distribución De Combustibles Líquidos Derivados Del Petróleo Del Ministerio De Minas Y Energía -Sistema De Información De La Cadena De Distribución De Combustibles Líquidos Derivados Del Petróleo Del Ministerio De Minas Y Energía -Sistema De Información De La Cadena De Distribución De Combustibles Líquidos Derivados Del Petróleo Del Ministerio De Minas Y Energía -Sicom, Identificará La Demanda De Etanol O Alcohol Carburante Para Su Uso En La Mezcla Con Gasolina Motor, Que Se Requiera Para Atender Las Necesidades De Abastecimiento A Nivel Nacional Durante La Vigencia Del Presente Decreto
El Ministerio de Minas y Energía, a través del Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo del Ministerio de Minas y Energía -Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo del Ministerio de Minas y Energía -Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo del Ministerio de Minas y Energía -SICOM, identificará la demanda de etanol o alcohol carburante para su uso en la mezcla con gasolina motor, que se requiera para atender las necesidades de abastecimiento a nivel nacional durante la vigencia del presente decreto.
Artículo 4Vigencia
Vigencia. El presente decreto entra en vigor desde la fecha de su publicación y estará vigente hasta el 8 de agosto de 2020.