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decreto 1794 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional

Artículo 1º

º . Servicios telemáticos . Servicios telemáticos son servicios de telecomunicaciones que, haciendo uso de servicios básicos, permiten el intercambio de información entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de interconexión abiertos.

Artículo 2º

º . Servicios de Valor Agregado. Servicios de Valor Agregado son aquellos que proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones. Solo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos, en los términos del Decreto 1900 de 1990, y de conformidad con el presente Decreto.

Artículo 3º

º . Servicios soporte del Servicio de Valor Agregado . Los servicios de valor agregado hacen uso de servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier combinación de éstos, bien sea a través de una red operada por otro o de una red propia de telecomunicaciones. La licencia para la prestación de un servicio de valor agregado o telemático involucra, si fuere el caso, el permiso para el establecimiento, uso y explotación del servicio soporte, sin posibilidad de la prestación directa de dicho servicio soporte a terceras personas, con independencia del servicio, objeto de la licencia, y al acceso e interconexión a servicios soporte prestados por otro operador autorizado, definidos por el licenciatario.

Artículo 4º

º. Características diferenciables. Sólo se consideran servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos. Las características que hacen diferenciable un servicio de valor agregado se pueden referir a la transmisión de información de cualquier naturaleza o a la información transmitida o a una combinación de ambas posibilidades. Hacen parte de las características diferenciables referidas a la transmisión, entre otras, la conversión de protocolos, la conversión de códigos, la conversión de formatos, la conversión de velocidades, la protección de errores, el encriptamiento, la codificación y el enrutamiento de la información y la adaptación a requerimientos de calidad. Hacen parte de las características diferenciables referidas al tratamiento de la información, entre otros el acceso, almacenamiento, envío, tratamiento, depósito y recuperación a distancia de información, el manejo de correo electrónico y de mensajes, las transacciones financieras y la telebanca.

Artículo 5º

º . Red de Valor Agregado. La red de valor agregado es una red especializada de telecomunicaciones a través de la cual se prestan al público, principalmente, servicios telemáticos y de valor agregado. Para que una red sea considerada de valor agregado debe ofrecer características técnicas para la transmisión de la información que las hagan diferenciables de la red telefónica pública conmutada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 4o. de este Decreto. Las redes de valor agregado están destinadas a satisfacer necesidades específicas de telecomunicación de usuarios o grupos de usuarios determinados, pero podrán interconectarse a la red pública telefónica conmutada o a cualquier otra red de telecomunicaciones del Estado, de conformidad con las reglas de acceso, interconexión y participaciones consagradas en los reglamentos. Las redes de valor agregado podrán ser nacionales o internacionales.

Artículo 6º

º. Prestador de Servicios Telemáticos o de Valor Agregado. Prestador de Servicios Telemáticos o de Valor Agregado es la persona natural o jurídica autorizada o licenciada en los términos del presente Decreto, para prestar al público servicios de valor agregado o telemáticos, haciendo uso de redes de telecomunicación del Estado establecidas por otras personas de derechos público o privado o haciendo uso de su propia red de valor agregado o mediante cualquier combinación de ambas modalidades.

Artículo 7º

º . Uso de sistemas satelitales. Los sistemas satelitales así como sus rampas ascendentes y descendentes son elementos de la red de telecomunicaciones. Su uso para el establecimiento de redes de valor agregado requerirá de autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, el cual verificará que el sistema satelital propuesto por el operador de la red se encuentre coordinado para Colombia de conformidad con los tratados internacionales que hagan parte de la legislación interna del país, y que no cause interferencias. CAPITULO II. De las autorizaciones.

Artículo 8º

º . Autorización para el establecimiento de servicios de valor agregado y telemáticos . Corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación, ampliación, ensanche y renovación de los servicios de valor agregado y telemáticos, requiriéndose esta autorización para la prestación de los servicios al público, bien sea en gestión directa o indirecta. En este último caso la autorización no constituye por sí misma título habilitante para la prestación del servicio autorizado, requiriéndose la correspondiente concesión.

Parágrafo

Cuando el Ministerio de Comunicaciones sea la autoridad competente para conceder un determinado servicio y la autorización sea solicitada por una persona de derecho privado, se hará coincidir en un solo acto administrativo la autorización previa y la concesión del servicio.

Artículo 9º

º . Definiciones relativas al funcionamiento de nuevos servicios. Para los efectos de la autorización previa de que trata el artículo anterior, adóptanse las siguientes definiciones

a)

Establecimiento de servicios: es la introducción de nuevos servicios telemáticos o de valor agregado;

b)

Uso de servicios: es el aprovechamiento de servicios de telecomunicaciones prestados por otro, para el establecimiento de un servicio de valor agregado o telemático;

c)

Ampliación y ensanche de servicio: es el aumento de la capacidad de prestación del ya autorizado mediante el ofrecimiento al público de nuevos servicios vinculados a éste, siempre y cuando estos nuevos servicios pertenezcan a la misma clase del que se amplía o ensancha. No se considera ampliación o ensanche la conexión de nuevos suscriptores o abonados.

d)

Renovación del servicio: es la modificación sustancial de las condiciones técnicas de prestación del servicio.

Artículo 10Procedimiento Para La Autorización Relativa Al Establecimiento De Nuevos Servicios De Valor Agregado O Telemáticos

Procedimiento para la autorización relativa al establecimiento de nuevos servicios de valor agregado o telemáticos . La autorización para el establecimiento de nuevos servicios de valor agregado o telemáticos se dará a petición de parte interesada. El Ministerio de Comunicaciones, en un plazo no mayor de un mes contado a partir de la recepción de la solicitud, con base en la información suministrada por el solicitante, dictará resolución motivada, previo el examen de los siguientes aspectos

1.

Que el servicio propuesto reúna las características tipificantes que lo permitan considerar como servicios de valor agregado o telemáticos, según las definiciones consagradas en este Decreto, y

2.

Que los equipos que se conectan a la red sean compatibles con la misma, de conformidad con los reglamentos de homologación dictados por el Ministerio de Comunicaciones, o, en su defecto, que el solicitante demuestre y garantice que esos equipos no causarán daños a la red o a sus trabajadores, en el evento en que el servicio propuesto haga uso de redes de telecomunicaciones del Estado. En este caso la autorización para el establecimiento del servicio comprende la autorización para el uso del servicio portador requerido.

Artículo 11Autorización Relativa A La Red De Servicios De Valor Agregado

Autorización relativa a la red de servicios de valor agregado. Si el prestatario de servicios de valor agregado o telemáticos propone la instalación, establecimiento y uso de una red privada de telecomunicaciones, en los diferentes niveles de cubrimiento nacional o internacional, a través de la cual se prestarán los servicios de valor agregado o telemáticos al público, el Ministerio de Comunicaciones, en un plazo no mayor de un mes contado a partir de la recepción de la solicitud expedirá resolución motivada autorizando o negando la red propuesta, con base en el examen de los siguientes aspectos

1.

Que la red propuesta sea de Valor Agregado según la definición contenida en este Decreto.

2.

Que se garantice el cumplimiento de las disposiciones relativas a la utilización del espectro, en el caso que la red propuesta haga uso de recursos del espectro radioeléctrico. La autorización para el establecimiento de la red comprenderá la autorización en principio para el uso del espectro radioeléctrico, pero la asignación de las frecuencias específicas seguirá el trámite previsto, el cual se realizará una vez se haya impartido la autorización de la red.

3.

Que se cumplan las disposiciones relativas al ordenamiento urbanístico del respectivo distrito o municipio, si la red propuesta hace uso de cables físicos. De conformidad con el artículo 22 del Decreto 1900 de 1990, el establecimiento, instalación, expansión, modificación, ampliación, renovación y la utilización de la red de telecomunicaciones del Estado constituye motivo de utilidad pública e interés social, por lo cual las autoridades municipales no podrán objetar el tendido de redes físicas que cumplan con las exigencias del respectivo ordenamiento urbanístico.

4.

Si la red propuesta hace uso de sistemas satelitales, que el sistema satelital propuesto esté coordinado para el país. En el evento en que el sistema satelital propuesto no se encuentre coordinado, el solicitante podrá requerir, bajo su costo, la coordinación del sistema satelital de conformidad con los tratados internacionales que hagan parte de la legislación del país.

5.

Si la red propuesta se interconecta con otras redes de telecomunicaciones del Estado, que se cumpla con las disposiciones contenidas en los reglamentos de normalización y homologación de redes o, en su defecto, que el solicitante demuestre y garantice la compatibilidad con la red interconectada y que la interconexión no cause daños a la red y a sus operarios.

6.

Que las instalaciones y demás equipos de transmisión requeridos para la prestación del servicio y el manejo del tráfico estén ubicados en territorio colombiano, tanto si el servicio propuesto es de cubrimiento nacional como internacional, salvedad hecha de los satélites utilizados.

Parágrafo

Cuando el Ministerio de Comunicaciones sea la autoridad competente para conceder un determinado servicio y la autorización para el establecimiento de una red de valor agregado sea solicitada por una persona de derecho privado, se hará coincidir en un solo acto administrativo esta autorización y la concesión del servicio. La autorización para el establecimiento de una red de valor agregado incluirá la autorización para el establecimiento del servicio correspondiente.

Artículo 12

Definiciones relativas al funcionamiento de redes de valor agregado. A los efectos de la autorización previa de que trata el artículo anterior, adóptanse las siguientes definiciones

a)

Establecimiento de red de valor agregado: es el adelantamiento de todas las actividades requeridas para poner en funcionamiento una red de valor agregado. Hacen parte de tales actividades, la instalación y el uso de redes o elementos de red;

b)

Uso de redes: es el aprovechamiento de elementos de red de telecomunicaciones, pertenecientes a otras personas, para el establecimiento de una red de valor agregado;

c)

Instalación de red de valor agregado: es el montaje de infraestructura física de elementos de red, necesarios para completar una red de valor agregado;

d)

Ampliación, ensanche o expansión de red de valor agregado: es el aumento de los medios de transmisión que hagan parte del dominio público. No se considera ampliación, expansión o ensanche de la red la conexión de nuevos suscriptores o abonados, ni los tramos correspondientes para su conexión a la misma;

e)

Renovación o modificación de la red de valor agregado: es el cambio sustancial de sus condiciones técnicas. CAPITULO III. Del cubrimiento de los servicios y autoridad competente para conceder su prestación en gestión indirecta.

Artículo 13Áreas De Cubrimiento

Áreas de cubrimiento . Los servicios de valor agregado y telemáticos pueden tener un cubrimiento local, departamental, nacional e internacional de conformidad con las siguientes reglas

1.

Servicios de cubrimiento local son aquellos que se prestan exclusivamente dentro del territorio de un mismo municipio o dentro del territorio del mismo distrito, sin conexión a otros municipios o niveles del servicio. Su concesión será otorgada por el respectivo alcalde municipal o distrital, según las reglas contenidas en el presente Decreto y previa las correspondientes autorizaciones del Ministerio de Comunicaciones de que trata este Decreto.

2.

Servicios de cubrimiento departamental son aquellos que se prestan exclusivamente dentro del territorio de un mismo departamento, intendencia o comisaría permitiendo la conexión entre usuarios ubicados en municipios pertenecientes a la misma entidad territorial y comprendiendo las comunicaciones que se efectúen dentro de los municipios que pertenecen a la misma, sin conexión a otros departamentos, intendencias o comisarías. Su concesión será otorgada por el respectivo gobernador, intendente o comisario, según las reglas contenidas en el presente Decreto y previa las correspondientes autorizaciones del Ministerio de Comunicaciones de que trata este Decreto.

3.

Servicios de cubrimiento nacional son aquellos que se prestan dentro del territorio nacional, permitiendo la comunicación entre usuarios ubicados dentro del territorio nacional y pertenecientes a departamentos distintos y comprendiendo las comunicaciones que se efectúan dentro de las demás entidades territoriales. Su concesión será otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, según las reglas contenidas en el presente Decreto, pudiendo coincidir con las autorizaciones que el mismo Ministerio deba expedir para el establecimiento de nuevos servicios o de nuevas redes.

4.

Servicios de cubrimiento internacional son aquellos que se prestan para establecer comunicaciones de valor agregado o telemáticos entre usuarios ubicados dentro del territorio nacional y usuarios ubicados en el territorio de otros países. Su concesión será otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, según las reglas contenidas en el presente Decreto, pudiendo coincidir con las autorizaciones que el mismo Ministerio deba expedir para el establecimiento de nuevos servicios o de nuevas redes.

Parágrafo

Las entidades territoriales que, de conformidad con las reglas de jurisdicción señaladas en este artículo sean competentes para otorgar concesiones, requerirán, para el efecto, de autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con el Decreto 1900 de 1990. Esta autorización podrá coincidir con la autorización para el establecimiento de servicios. CAPITULO IV. De las concesiones.

Artículo 14Regla General

Regla general. La prestación de servicios de valor agregado y telemáticos se hará en régimen de libre competencia y estará a cargo de entidades de derecho público, en gestión directa, y de personas naturales o jurídicas de derecho privado, en gestión indirecta. Para su prestación en gestión directa se requiere de las correspondientes autorizaciones previas de que trata el capítulo II de este Decreto, las cuales se constituyen, para estos solos efectos, en títulos habilitantes para la prestación del servicio. Para su prestación en gestión indirecta los servicios de valor agregado y telemáticos se concederán mediante licencia que constará en resolución administrativa expedida por la autoridad competente para otorgar la concesión. La concesión es el único título habilitante para la prestación de servicios en gestión indirecta.

Artículo 15

Contenido de la licencia. La licencia contendrá, en todo caso, la identificación del concesionario, la clase del servicio concedido, la descripción de la red utilizada para la prestación del servicio, el cubrimiento del servicio, la duración de la concesión, la cual no podrá exceder de veinte (20) años, prorrogables, las garantías que debe establecer el concesionario para amparar sus obligaciones y el canon de la concesión.

Artículo 16

Objeto de la concesión. Se concederá la prestación del servicio de conformidad con la solicitud y la autorización para su establecimiento, comprendiendo todos aquellos servicios vinculados que resulten de una ampliación o renovación del servicio inicial. Estos servicios vinculados no requieren de nueva concesión.

Artículo 17

Requisitos de la concesión. Para otorgar las concesiones de que trata el presente Decreto, la autoridad concedente tendrá en cuenta los siguientes requisitos

1.

Que el concesionario sea una persona natural o jurídica colombiana.

2.

Que demuestre una estructura económico-financiera suficiente para establecer y prestar el servicio propuesto.

3.

Que no se encuentre incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad consagrada en la ley para suscribir contratos administrativos, constancia que se entenderá otorgada, bajo la gravedad del juramento, con la presentación de la solicitud.

4.

Que demuestre experiencia en la prestación de servicios de valor agregado o telemáticos.

Parágrafo

La experiencia de que trata el numeral cuarto de este artículo podrá ser la propia del solicitante, la de un socio que conforma la sociedad que presenta la solicitud, siempre y cuando dicho socio tenga mayoría accionaria en la sociedad, o la que el solicitante o sus socios mayoritarios tengan en otra empresa prestataria de servicios, nacional o extranjera, siempre y cuando demuestre tener poder decisorio en dicha empresa.

Artículo 18

Documentos de la solicitud. Además de los documentos que acrediten los requisitos de que trata el artículo 17, el solicitante deberá acompañar a la solicitud los siguientes documentos, si fueren relevantes a la misma

1.

Copia del acto mediante el cual el Ministerio de Comunicaciones autorizó el servicio propuesto.

2.

Copia del acto mediante el cual el Ministerio de Comunicaciones autorizó la red de telecomunicaciones propuesta.

Parágrafo

No se requerirán las copias de que trata este artículo cuando la autoridad concedente sea el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 19Plazo

Plazo. La autoridad concedente tendrá un plazo de un mes contado a partir de la fecha de recepción de los documentos completos de la solicitud para resolver en definitiva sobre la concesión. En los casos señalados en los

Parágrafo

s de los artículos 8o. y 11 de este Decreto, el Ministerio de Comunicaciones tendrá un plazo de un mes contado a partir de la fecha de recepción de los documentos completos para resolver en definitiva sobre todas las solicitudes.

Artículo 20Perfeccionamiento De La Concesión

Perfeccionamiento de la concesión. La concesión se confiere mediante la expedición de la resolución administrativa en que conste la licencia y se perfecciona desde el día en que la autoridad concedente apruebe las pólizas de cumplimiento que amparen las obligaciones económicas a cargo del concesionario. CAPITULO V. Deberes y obligaciones en la prestación de los servicios.

Artículo 21Garantías A Los Usuarios

Garantías a los usuarios. Los prestatarios de servicios de valor agregado y telemáticos serán responsables ante los usuarios de la observancia de las garantías a ellos consagrados en el Título I del Decreto 1900 y 1990.

Artículo 22Obligaciones Frente Al Ordenamiento Económico Y Social

Obligaciones frente al ordenamiento económico y social. En la prestación de servicios de valor agregado y telemáticos, se tendrá en cuenta que las telecomunicaciones deberán ser utilizadas como instrumentos para impulsar el desarrollo económico, político y social del país.

Artículo 23Obligaciones De Los Usuarios

Obligaciones de los usuarios. Los usuarios sólo podrán utilizar el servicio contratado para su uso privado, y en ningún caso podrán revender el uso de las facilidades recibidas del prestatario del servicio, ni prestar a través de ellas otros servicios de telecomunicaciones a terceras personas, salvo acuerdo expreso del prestatario del servicio y con la correspondiente autorización y concesión del Ministerio de Comunicaciones. CAPITULO VI. Cánones, derechos y tasas.

Artículo 24

Derechos por las autorizaciones. Las autorizaciones de que trata este Decreto darán lugar, sin excepción alguna, al pago de los derechos que, en forma general y pública, fije la autoridad que las confiere. Su valor se ajustará a los costos administrativos en que incurre la autoridad para impartir la autorización.

Parágrafo

Las autorizaciones que confieren el derecho para la prestación de servicios en gestión directa serán tasadas y pagadas de conformidad con las reglas establecidas en este Decreto para la fijación de los cánones de concesión.

Artículo 25Canon De Las Concesiones

Canon de las concesiones. Las concesiones para la prestación de servicios de valor agregado y telemáticos darán lugar, sin excepción alguna, al pago del canon de la concesión a la entidad concedente. El canon de la concesión se compone de dos elementos

1.

Un canon fijo, pagadero por una sola vez al inicio de la concesión, equivalente al cinco por mil del valor de las inversiones en que incurre el concesionario durante el primer año de la concesión, de conformidad con los propios estimativos del concesionario y

2.

Un canon variable equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos netos que por concepto de prestación del servicio perciba el concesionario de sus abonados y suscriptores. Esta tarifa de concesión se pagará por trimestres vencidos, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del correspondiente período de facturación, según la relación que el concesionario deberá presentar ante la autoridad concedente. La falsedad en la información suministrada por el concesionario dará lugar, en todo caso, a la terminación inmediata de la concesión y al pago de las multas e indemnizaciones consagradas en la Ley y en el respectivo título de concesión, salvo que el concesionario demuestre, dentro del siguiente período de facturación que incurrió involuntariamente en un error numérico y lo rectifique.

Parágrafo

El cobro de que trata el numeral 1o. de este artículo sólo se aplicará cuando el concesionario tenga autorización para explotar su propia red de valor agregado.

Artículo 26

Derechos por el uso de frecuencias radioeléctricas. Los concesionarios que hagan uso de frecuencias radioeléctricas, pagarán al Ministerio de Comunicaciones los derechos correspondientes, de conformidad con las tarifas establecidas para el efecto. CAPITULO VII. Garantías a la libre competencia.

Artículo 27

Prohibicion de subsidios cruzados. Los prestatarios de servicios básicos de telecomunicaciones no podrán efectuar subsidios cruzados para bonificar los servicios de valor agregado o telemáticos que simultáneamente presten en régimen de libre competencia, ni bonificar los equipos terminales y demás facilidades que suministren, a cualquier título, a los usuarios de estos servicios. Para el efecto deberán llevar una contabilidad separada de costos e ingresos sobre cada uno de los servicios de valor agregado y telemáticos prestados, considerándolos como a cargo de sendas empresas independientes de la empresa prestataria de servicios básicos. Los rangos tarifarios que se fijen se deberán ajustar, en todo caso, a dicha contabilidad separada. En la contabilidad de costos deberán incluir los correspondientes al uso de sus propias redes y al aprovechamiento de los servicios básicos por ellos mismos prestados, requeridos en la prestación de los servicios de valor agregado y telemáticos. Se presume que hay subsidios cruzados cuando un operador presta un servicio con una tarifa insuficiente para cubrir los costos incrementales de largo plazo y simultáneamente presta otro servicio con una tarifa superior a sus costos incrementales de largo plazo.

Artículo 28Acceso A Servicios Portadores Y Segmentos Satelitales

Acceso a servicios portadores y segmentos satelitales. Los operadores de servicios básicos que sirvan como soporte para la prestación de servicios de valor agregado o telemáticos no podrán negarse a permitir la utilización de dichos servicios soporte por parte del prestatario de servicios de valor agregado o telematicos, salvo cuando se demuestre ante el Ministerio de Comunicaciones que la utilización solicitada causa perjuicios graves en la prestación de los servicios que de ordinario debe prestar ese operador. El acceso a la utilización de los servicios soporte se garantizará en forma igual a todas las personas que los requieren, para lo cual los operadores de los servicios soporte deberán publicar las condiciones técnicas y económicas para su utilización. Se garantiza igualmente el acceso a cualquier segmento satelital coordinado para el país. CAPITULO VIII. Terminación de la concesión.

Artículo 29

Causales de terminación de la concesión. La concesión terminará por vencimiento del período señalado en el título de la concesión sin que el concesionario hubiera avisado al concedente su intención de prorrogarla. Terminará también por incumplimiento de las obligaciones del título de concesión o por infracción a las leyes y reglamentos de telecomunicaciones, cuando a juicio de la entidad concedente o del Ministerio de Comunicaciones, según el caso, el incumplimiento o la infracción no pueda ser sancionado con una pena inferior, sin perjuicio de las indemnizaciones que deba pagar el concesionario. El concesionario podrá dar por terminada la concesión mediante preaviso escrito a la entidad concedente, no inferior a cuatro meses, en el que se indicará la fecha a partir de la cual se suspende definitivamente la prestación del servicio. Lo anterior sin perjuicio de los derechos que les asistan a los usuarios de ese concesionario.

Artículo 30Frecuencias Y Redes

Frecuencias y redes. Al término de la concesión revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de las frecuencias no requerirá de ningún acto administrativo especial. El Gobierno Nacional tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones y equipos que el concesionario haya establecido para la prestación del servicio concedido, para lo cual tendrá la oportunidad de igualar la mejor oferta recibida.

Artículo 31Cesión De La Concesión

Cesión de la concesión. La cesión de la concesión requerirá permiso previo y expreso del Ministerio de Comunicaciones y de la autoridad concedente. Para impartir dicha autorización, el Ministerio de Comunicaciones solamente verificará que el cesionario reúna los requisitos personales exigibles para ser concesionario.

Artículo 32

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional
El Ministro de Comunicaciones