Micelio

decreto 37 de 1989

5 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988

Artículo 1Para Tener Derecho A Prima Técnica Se Requiere Poseer Título Correspondiente A La Modalidad De Formación Universitaria, Título De Formación Avanzada Y Experiencia En El Campo De La Investigación Técnica O Científica, O Experiencia Profesional, Administrativa O Docente No Inferior A Un Año

º. Para tener derecho a Prima Técnica se requiere poseer título correspondiente a la modalidad de formación universitaria, título de formación avanzada y experiencia en el campo de la investigación técnica o científica, o experiencia profesional, administrativa o docente no inferior a un año. El título de formación avanzada podrá suplirse con dos años de ejercicio profesional en actividad independiente o subordinada, o dos años de profesorado en una institución universitaria legalmente aprobada; sin embargo, deberá acreditarse la terminación de los estudios de formación avanzada.

Parágrafo

En casos especiales podrá asignarse prima técnica a personas que carezcan de títulos o formación de educación superior, pero que dadas sus realizaciones y calidades excepcionales para el ejercicio de las funciones asignadas al empleo según evaluación y concepto del Consejo Superior del Servicio Civil lo ameriten. Los criterios de evaluación y demás aspectos relacionados con su asignación serán determinados en el reglamento.

Artículo 2La Prima Podrá Ser Asignada A Los Funcionarios Que Desempeñen Empleos De Los Niveles Profesional, Ejecutivo Y Asesor

º. La prima podrá ser asignada a los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles profesional, ejecutivo y asesor.

Artículo 3Para Todos Los Fines Serán Compatibles La Prima Técnica Y Los Demás Factores Salariales, Pero La Remuneración Total No Podrá Exceder La Del Superior Inmediato, Ni Ser Superior Al 90% De Lo Que Perciben Los Ministros Del Despacho Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación

º. Para todos los fines serán compatibles la prima técnica y los demás factores salariales, pero la remuneración total no podrá exceder la del superior inmediato, ni ser superior al 90% de lo que perciben los Ministros del Despacho por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Artículo 4Los Funcionarios A Quienes Se Les Asigne Prima Técnica, Continuarán Disfrutándola Cuando Sin Solución De Continuidad Pasen A Otro Empleo Susceptible De Prima Técnica, Siempre Que Los Dos Empleos Pertenezcan Al Mismo Régimen De Remuneración Y Exista Disponibilidad Presupuestal Para Su Pago

º. Los funcionarios a quienes se les asigne prima técnica, continuarán disfrutándola cuando sin solución de continuidad pasen a otro empleo susceptible de prima técnica, siempre que los dos empleos pertenezcan al mismo régimen de remuneración y exista disponibilidad presupuestal para su pago. En dichos eventos, la nueva remuneración que corresponda al funcionario deberá sujetarse a los límites de cuantía señalados.

Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Modifica En Lo Pertinente Las Normas Sobre Prima Técnica Contenidas En El Decreto Extraordinario 1042 De 1978 Y Demás Normas Sobre La Materia Y Deroga El Decreto Extraordinario 656 De 1980

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente las normas sobre prima técnica contenidas en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas sobre la materia y deroga el Decreto Extraordinario 656 de 1980.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil