Micelio

decreto 81 de 1940

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1

De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 11 de la Ley 105 de 1936, los sueldos básicos del personal destinado para desempeñar deberes en el Departamento de Máquinas a Bordo de los buques en servicio activo de la Armada Nacional, serán los siguientes:

Artículo 11De La Ley 105 De 1936, Los Sueldos Básicos Del Personal Destinado Para Desempeñar Deberes En El Departamento De Máquinas A Bordo De Los Buques En Servicio Activo De La Armada Nacional, Serán Los Siguientes: Maquinista Jefe $ 115

Artículo primero. De conformidad con lo dispuesto por el

Parágrafo

del artículo 11 de la Ley 105 de 1936, los sueldos básicos del personal destinado para desempeñar deberes en el Departamento de Máquinas a Bordo de los buques en servicio activo de la Armada Nacional, serán los siguientes: Maquinista Jefe $ 115.00 Fogonero Jefe 100.00 Maquinista 1º 85.00 Fogonero Maestro 70.00 Maquinista 2º 70.00 Cabo de Hornos 55.00 Maquinista 3º 55.00 Fogonero 1º 45.00 Maquinista 4º 40.00 Fogonero 2º 40.00 Grumete Distinguido 25.00

Artículo 2

Artículo segundo. De acuerdo con la disposición citada en el artículo anterior, establécese un porcentaje del 10% sobre los sueldos básicos para los Oficiales que se destinen a prestar sus servicios en el Departamento de Máquinas a Bordo de los buques en servicio activo de la Armada Nacional.

Artículo 3

Artículo tercero. Las disposiciones del presente Decreto surtirán efecto a partir del primero de febrero del año en curso. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra
El Ministro de Hacienda y Crédito Público