El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales
Artículo 1
º . Las retenciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 81 de 1931 hayan efectuado o efectúen los Administradores de Hacienda Nacional se depositarán como los demás ingresos de esas oficinas, a la orden del Tesorero General de la Republica, y las devoluciones que deban hacerse por tal concepto se entenderán con el fondo rotativo que ha autorizado la Contraloría General para reintegrar a los contribuyentes las sumas que hayan pagado de más por cualesquiera clases de impuestos.
Artículo 2Este Decreto Regirá Desde La Fecha
º. Este Decreto regirá desde la fecha. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público