Micelio

decreto 2116 de 1956

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1°

°. Modificase el ordinal b) del artículo 1° del Decreto número 1049 de 1955 en el sentido de que el 22% de los activos totales de que allí se habla, se distribuirá así

a)

Un 12% que se deberá, invertir en los valores y obligaciones que enumera el mismo ordinal b) del artículo citado:

b)

Un 8% que se invertirá únicamente en cédulas hipotecarias o bonos industriales de garantía general, emitidos por bancos hipotecarios, y

c)

Un 2% que se invertirá únicamente en bonos del "Banco Educativo Colombiano".

Artículo 2Las Compañías De Seguros Deberán Invertir El 13% De Sus Reservas Técnicas Únicamente En Las Cédulas O Bonos Industriales De Garantía General, De Que Habla El Ordinal B) Del Artículo Anterior, Y 2% De Las Mismas Reservas En Bonos Del "banco Educativo Colombiano"

°. Las compañías de seguros deberán invertir el 13% de sus reservas técnicas únicamente en las cédulas o bonos industriales de garantía general, de que habla el ordinal b) del artículo anterior, y 2% de las mismas reservas en bonos del "Banco Educativo Colombiano".

Artículo 3Las Sociedades De Capitalización De Que Trata La Ley 66 De 1947 Quedarán Sujetas, En Cuanto A Inversiones En Cédulas Y Bonos Del "banco Educativo Colombiano", Al Régimen De Inversiones Establecido Para Las Compañías De Seguros

°. Las sociedades de capitalización de que trata la Ley 66 de 1947 quedarán sujetas, en cuanto a inversiones en cédulas y bonos del "Banco Educativo Colombiano", al régimen de inversiones establecido para las compañías de seguros.

Artículo 4Los Bancos Comerciales Deberán Suscribir Una Suma Equivalente Al 2% De Sus Depósitos A La Vista Y A Término En Bonos Del "banco Educativo Colombiano"

°. Los bancos comerciales deberán suscribir una suma equivalente al 2% de sus depósitos a la vista y a término en bonos del "Banco Educativo Colombiano".

Artículo 5°

°. Las compañías de seguros, los bancos comerciales y las sociedades de capitalización, tendrán un plazo hasta de diez y ocho meses para ajustar sus inversiones a lo prescrito en este Decreto, lo que harán por cuotas iguales cada mes.

Artículo 6El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas