Micelio

decreto 1942 de 1957

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Artículo 1

Adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación, para la presente videncia fiscal, con la cantidad de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) moneda corriente, que se incorpora con imputación al siguiente numeral:

RECURSOS DEL CREDITO

Numeral 119. Producto de la suscripción de "Bonos de Orden Público", que hagan los contribuyentes al impuesto sobre la renta y complementarios de 1953, de acuerdo con el Decreto legislativo número 1528 de 1956, artículo 6º, o de los anticipos y préstamos que haga el Banco de la República según el Artículo 1º) de dicho decreto

Artículo 2

Con base en el nuevo recurso fiscal de que trata el Artículo anterior, ábrense los siguientes créditos adicionales suplementales y extraordinarios- al Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal en curso:

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS OBRAS E INVERSIONES CON RECURSOS DEL CREDITO

Carreteras Nacionales

Construcción, reconstrucción y pavimentación.

202.

AI Artículo 5540-C. Para gastos de estudio, construcción, reconstrucción y pavimentación de carreteras, según distribución que hará el Gobierno

Artículo 6, O De Los Anticipos Y Préstamos Que Haga El Banco De La República Según El Artículo 1º) De Dicho Decreto

Artículo primero. Adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación, para la presente videncia fiscal, con la cantidad de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) moneda corriente, que se incorpora con imputación al siguiente numeral: RECURSOS DEL CREDITO Numeral 119. Producto de la suscripción de "Bonos de Orden Público", que hagan los contribuyentes al impuesto sobre la renta y complementarios de 1953, de acuerdo con el Decreto legislativo número 1528 de 1956, artículo 6º, o de los anticipos y préstamos que haga el Banco de la República según el Artículo 1º) de dicho decreto

Artículo 5540-C

Artículo segundo . Con base en el nuevo recurso fiscal de que trata el Artículo anterior, ábrense los siguientes créditos adicionales suplementales y extraordinarios- al Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal en curso: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS OBRAS E INVERSIONES CON RECURSOS DEL CREDITO Carreteras Nacionales Construcción, reconstrucción y pavimentación. 202. AI Artículo 5540-C. Para gastos de estudio, construcción, reconstrucción y pavimentación de carreteras, según distribución que hará el Gobierno

Artículo 3

Artículo tercero. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias a las del presente Decreto, el cual rige desde su fecha. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, encarnado del Ministerio de Justicia
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería, Hernando Salazar Mejía Ministro del Trabajo
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas