Artículo 1Autorízase A Los Registradores Municipales Del Estado Civil Para Expedir Duplicados De Cédulas De Ciudadanía En Los Términos Previstos E Nel Artículo 9° De La Ley 31 De 1929, Y En Los Decretos Que Lo Reglamenten
° Autorízase a los Registradores Municipales del Estado Civil para expedir duplicados de cédulas de ciudadanía en los términos previstos e nel artículo 9° de la Ley 31 de 1929, y en los Decretos que lo reglamenten.
Artículo 2En Los Términos Del Artículo Anterior Queda Reformado El Decreto Número 2098 De 1951
° En los términos del artículo anterior queda reformado el Decreto número 2098 de 1951.
Artículo 3Este Decreto Rige Desde Su Fecha
° Este Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado
Alfredo Vásquez Carrizosaencargado
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas