Micelio

decreto 36 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988

Artículo 1A Partir Del 1°de Enero De 1989, Establécense Las Siguientes Escalas De Remuneración Para Cada Uno De Los Empleos De La Corporación Autónoma Regional Del Cauca -Cvc-

° A partir del 1°de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración para cada uno de los empleos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CVC-. ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO C A T E G O R I A S Grados A B C D 1 156.900 170.400 185.500 202.900 2 185.500 202.900 220.900 237.900 3 220.900 237.900 253.400 268.250 C A T E G O R I A S Grados E F G H 1 220.900 237.900 253.400 268.250 2 253.400 268.250 284.250 302.400 3 284.250 302.400 320.500 337.900 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL C A T E G O R I A S Grados A B C D E F 1 96.250 103.400 111.650 119.250 128.400 138.250 2 111.650 119.250 128.400 138.250 145.000 153.500 3 128.400 138.250 145.000 153.500 165.000 177.650 4 145.000 153.500 165.000 177.650 192.000 207.400 5 165.000 177.650 192.000 207.400 219.650 231.400 C A T E G O R I A S Grados G H I J K 1 145.000 153.500 165.000 177.650 192.000 2 165.000 177.650 192.000 207.400 219.650 3 192.000 207.400 219.650 231.400 245.250 4 219.650 231.400 245.250 259.500 5 245.250 259.500 ESCALA DEL NIVEL TECNICO ADMINISTRATIVO C A T E G O R I A S Grados A B C D E F 1 $ 33.050 34.750 37.250 39.900 42.650 45.650 2 37.250 39.900 42.650 45.650 48.900 52.250 3 42.650 45.650 48.900 52.250 55.500 58.750 4 48.900 52.250 55.500 58.750 62.250 66.000 5 52.250 55.500 58.750 62.250 66.000 70.000 6 55.500 58.750 62.250 66.000 70.000 74.250 7 62.250 66.000 70.000 74.250 78.650 83.900 8 70.000 74.250 78.650 83.900 90.150 94.000 9 78.650 83.900 90.150 94.000 100.900 107.500 10 90.150 94.000 100.900 107.500 115.400 122.250 11 100.900 107.500 115.400 122.250 130.900 140.000 C A T E G O R I A S Grados G H I J K 1 $ 48.900 52.250 55.500 58.750 62.250 2 55.500 58.750 62.250 66.000 70.000 3 62.250 66.000 70.000 74.250 78.650 4 70.000 74.250 78.650 83.900 90.150 5 74.250 78.650 83.900 90.150 94.000 6 78.650 83.900 90.150 94.000 100.900 7 90.150 94.000 100.900 107.500 115.400 8 100.900 107.500 115.400 122.250 130.900 9 115.400 122.250 130.900 140.000 146.000 10 130.900 140.000 146.000 155.000 164.250 11 146.000 155.000 164.250 174.000 186.000 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO C A T E G O R I A S Grados A B C D E 1 $ 33.050 34.900 37.250 39.900 42.650 2 34.900 37.250 39.900 42.650 45.650 3 37.250 39.900 42.650 45.650 48.900 4 39.900 42.650 45.650 48.900 52.250 5 42.650 45.650 48.900 52.250 55.500 6 45.650 48.900 52.250 55.500 59.400 7 48.900 52.250 55.500 59.400 63.500 8 52.250 55.500 59.400 63.500 67.900 9 55.500 59.400 63.500 67.900 74.250 10 59.400 63.500 67.900 74.250 79.400 11 63.500 67.900 74.250 79.400 84.900 C A T E G O R I A S Grados F G H I 1 $45.650 48.900 52.250 55.500 2 48.900 52.250 55.500 59.400 3 52.250 55.500 59.400 63.500 4 55.500 59.400 63.500 67.900 5 59.400 63.500 67.900 74.250 6 63.500 67.900 74.250 79.400 7 67.900 74.250 79.400 84.900 8 74.250 79.400 84.900 90.900 9 79.400 84.900 90.900 95.750 10 84.900 90.900 95.750 11 90.900 95.750

Parágrafo

Las escalas establecidas en el artículo anterior corresponden a varias columnas, así: La primera columna establece los grados de remuneración que corresponden a cada nivel; las siguientes, identificadas con letras, corresponden a las categorías y fijan las asignaciones básicas para cada grado.

Artículo 2º A Partir Del 1º De Enero De 1989, Los Empleados Públicos Que Estuvieren Prestando Su Servicio A La Corporación Autónoma Regional Del Cauca, Quedarán Clasificados En Las Escalas Establecidas En El Presente Decreto, Dentro Del Mismo Nivel, Grado Y Categoría Que Tuvieren El 31 De Diciembre De 1988

º A partir del 1º de enero de 1989, los empleados públicos que estuvieren prestando su servicio a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, quedarán clasificados en las escalas establecidas en el presente decreto, dentro del mismo nivel, grado y categoría que tuvieren el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 3º La Remuneración De Ingreso A Partir Del 1º De Enero De 1989, Será La Correspondiente A La Categoría A Del Respectivo Nivel

º La remuneración de ingreso a partir del 1º de enero de 1989, será la correspondiente a la categoría A del respectivo nivel. Los salarios de las demás categorías se asignarán a los funcionarios de acuerdo con la evaluación de sus estudios, experiencia y eficiencia en el desempeño del cargo. Esta evaluación será determinada de acuerdo con el Decreto Reglamentario que para el efecto expida el Gobierno. Mientras no se expida tal decreto reglamentario no se podrán efectuar modificaciones de salario dentro de las categorías establecidas en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 4º Cuando Un Funcionario Cambie De Empleo Por Ascenso, Tendrá Derecho A La Remuneración Inmediatamente Superior Dentro Del Nuevo Grado, Y Una Categoría Más

º Cuando un funcionario cambie de empleo por ascenso, tendrá derecho a la remuneración inmediatamente superior dentro del nuevo grado, y una categoría más.

Artículo 5º A Partir Del 1º De Enero De 1989, La Remuneración Mensual Del Director Ejecutivo De La Corporación Autónoma Regional Del Cauca -Cvc-, Será De Trescientos Cincuenta Y Seis Mil Cuatrocientos Pesos ($356

º A partir del 1º de enero de 1989, la remuneración mensual del Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CVC-, será de trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos pesos ($356.400.00) moneda corriente.

Artículo 6º En Ningún Caso La Remuneración Total De Los Empleados Públicos De La Corporación Autónoma Regional Del Cauca -Cvc-, Podrá Ser Superior A La Que Devengue El Director Ejecutivo De La Misma

º En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CVC-, podrá ser superior a la que devengue el Director Ejecutivo de la misma.

Artículo 7º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley 104 De 1988 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1989

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 104 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Jefe del Departamento Nacional de Planeación
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil