Micelio

decreto 1942 de 1947

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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO Que para la correcta aplicación de las disposiciones sobre tráfico fluvial es conveniente aclarar que se entiende por servicio público y que se entiende por servicio privado de transporte

Considerando · 1 motivo

Que para la correcta aplicación de las disposiciones sobre tráfico fluvial es conveniente aclarar que se entiende por servicio público y que se entiende por servicio privado de transporte;

Artículo 1Se Entiende Por Servicio Público De Transporte Fluvial El Efectuado Por Personas O Entidades Que Prestan Al Público Ese Servicio, Para Pasajeros, Ganado O Carga, Mediante El Pago Correspondiente Al Servicio Prestado

º Se entiende por servicio público de transporte fluvial el efectuado por personas o entidades que prestan al público ese servicio, para pasajeros, ganado o carga, mediante el pago correspondiente al servicio prestado.

Artículo 2Entiéndese Por Servicio Privado De Transporte Fluvial El Que Ejecutan Personas O Entidades En Vehículos De Su Exclusiva Propiedad, Sin Percibir Ningún Pago O Remuneración, Así: Para La Distribución De Efectos Producidos Por Ellos Mismos, Para Transporte De Materias Primas Y Otros Elementos Para Su Propia Industria; Para Artículos Destinados A Su Propio Consumo Y Que Por Lo Tanto No Están Destinados Para La Venta A Terceros, O Para Movilización De Sus Familiares, Empleados O Dependientes

º Entiéndese por servicio privado de transporte fluvial el que ejecutan personas o entidades en vehículos de su exclusiva propiedad, sin percibir ningún pago o remuneración, así: para la distribución de efectos producidos por ellos mismos, para transporte de materias primas y otros elementos para su propia industria; para artículos destinados a su propio consumo y que por lo tanto no están destinados para la venta a terceros, o para movilización de sus familiares, empleados o dependientes.

Artículo 3Derógase El Decreto 1632, De 6 De Julio De 1936

º Derógase el Decreto 1632, de 6 de julio de 1936.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas