en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia
Artículo 1Los Servicios Técnicos Que Se Señalan A Continuación Se Encuentran Entre Los Previstos En El Artículo 53 Del Estatuto Tributario
° Los servicios técnicos que se señalan a continuación se encuentran entre los previstos en el artículo 53 del Estatuto Tributario
La asesoría en valoración de entidades financieras y en la elaboración de planes y programas de venta de las mismas;
La asistencia para la distribución, colocación y venta de acciones de entidades financieras;
La promoción a nivel internacional de la venta de las mismas entidades financieras.
Artículo 2Los Servicios Señalados En El Artículo 1° Del Presente Decreto Deberán Ser Prestados Por Una Entidad No Domiciliada En Colombia Y Que Acredite Ante La Entidad Contratante Experiencia Comprobada En Banca De Inversión
° Los servicios señalados en el artículo 1° del presente Decreto deberán ser prestados por una entidad no domiciliada en Colombia y que acredite ante la entidad contratante experiencia comprobada en banca de inversión.
Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación
° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.