Micelio

decreto 634 de 1985

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

Artículo 1º De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 96 De La Ley 9a De 1983, Y Con Base En La Certificación Expedida Por La Superintendencia Bancaria, La Tasa De Interés Moratorio Para Efectos Tributarios Que Regirá Entre El 1º De Marzo De 1985 Y El 28 De Febrero De 1986, Será Del Cuarenta Y Cinco Por Ciento (456%)

º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 9a de 1983, y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de marzo de 1985 y el 28 de febrero de 1986, será del cuarenta y cinco por ciento (456%).

Artículo 2º Para El Año Gravable De 1984 La Tasa De Interés Para Determinar El Rendimiento Mínimo Anual De Los Préstamos En Dinero A Que Se Refieren Los Artículos 20 De La Ley 9º De 1983 Y 16 Del Decreto 353 De 1984, Es Del Veinte Por Ciento (20%)

º Para el año gravable de 1984 la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de los préstamos en dinero a que se refieren los artículos 20 de la Ley 9º de 1983 y 16 del Decreto 353 de 1984, es del veinte por ciento (20%).

Artículo 3º El Numeral 20 Del Artículo 1º Del Decreto 3140 De 1984 Quedará Así: "las Solicitudes De Patentes De Invención, De Registro De Marcas, De Productos Y De Servicios, De Dibujos Y De Modelos Industriales, De Depósitos De Nombres Comerciales O De Enseñas, Novecientos Pesos ($ 900

º El numeral 20 del artículo 1º del Decreto 3140 de 1984 quedará así: "Las solicitudes de patentes de invención, de registro de marcas, de productos y de servicios, de dibujos y de modelos industriales, de depósitos de nombres comerciales o de enseñas, novecientos pesos ($ 900.00) ".

Artículo 4º El Numeral 21 Del Artículo 1º Del Decreto 3140 De 1984 Quedará Así: "los Títulos De Patentes De Invención, Nueve Mil Pesos ($ 9

º El numeral 21 del artículo 1º del Decreto 3140 de 1984 quedará así: "Los títulos de patentes de invención, nueve mil pesos ($ 9.000.00); sus prórrogas, doce mil pesos ($ 12.000.00); sus traspasos, seis mil pesos ($ 6.000.00)".

Artículo 5º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
El Ministro de Hacienda y Crédito Público