en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de las facultades extraordinarias concedidas por la ley 73 de 1981
Artículo 1Del Decreto Extraordinario 1441 De 1982, Podrán Constituirse Asociaciones De Consumidores A Nivel Distrital, Siguiendo Al Efecto Las Reglas Consagradas En El Parágrafo 1º Letra F) De Dicho Artículo 6º
Artículo primero. Asociaciones distritales de consumidores. Además de las asociaciones de consumidores de que trata el artículo 6º del Decreto extraordinario 1441 de 1982, podrán constituirse asociaciones de consumidores a nivel distrital, siguiendo al efecto las reglas consagradas en el
letra f) de dicho artículo 6º.
Artículo 2Del Decreto Extraordinario 1441 De 1982, Como Personas Jurídicas, Corresponderá Al Respectivo Gobernador, Intendente, Comisario O Alcalde, Según Que Se Constituyan A Nivel Departamental, Intendencial, Comisarial, Municipal O Distrital
Articulo segundo. Reconocimiento de las asociaciones de consumidores. El reconocimiento de las asociaciones de consumidores que se constituyan de conformidad con el artículo 6º del Decreto extraordinario 1441 de 1982, como personas jurídicas, corresponderá al respectivo Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, según que se constituyan a nivel departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital. El reconocimiento de las que se constituyan a nivel nacional corresponderá al Ministerio de Gobierno o al funcionario en quien éste delegue tal atribución.
Artículo 3
Artículo tercero. Control y vigilancia de las ligas y asociaciones de consumidores. El control y vigilancia de las actividades desarrolladas por las ligas y por las asociaciones de consumidores serán de competencia de la superintendencia de Industria y Comercio. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo la autoridad o funcionario que haga el reconocimiento de la personería jurídica de una liga o asociación de consumidores, deberá enviar a la Superintendencia de Industria y Comercio, copia auténtica de la providencia respectiva. Del mismo modo, deberá enviarle el nombre y el número del documento de identidad de las personas que reconozca como agentes de policía cívica, así como de quienes hayan dejado de serlo, con indicación de la liga o asociación de consumidores que los haya candidatizado para adquirir dicho carácter y, en su caso, de la razón por la cual lo hayan perdido. La perdida del carácter de agente de policía cívica en razón de lo dispuesto en la letra a) del artículo decimonoveno del Decreto extraordinario 1441 de 1982, inhabilita a la persona sancionada para volver a ser reconocida como tal. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio comprobase que se han reconocido como agente de policía cívica a quien estuviere sancionado para ello, hará saber esa circunstancia a la autoridad o funcionario que hubiere hecho el reconocimiento, para que proceda a revocar dicho carácter.
Artículo 4Del Decreto 1441 De 1982 Quedará Así: " Parágrafo Segundo
Artículo cuarto. Adición y modificación de normas anteriores . Adiciónase el artículo16 del Decreto 1441 de 1982 con el siguiente literal: d) Ejercer cualquiera de sus funciones en funciones en forma desviada o abusiva. El
del mismo artículo 16 del Decreto 1441 de 1982 quedará así: "
Comprobada la infracción de una o más de las prohibiciones consagradas en el presente artículo, la autoridad encargada de la vigilancia y control de la asociación o liga infractora procederá a sancionarla según la gravedad y naturaleza de los hechos, las causasdeterminantes de estos,sus efectos y los antecedentes de la organización, con multa hasta por el equivalente a quince veces un salario mínimo legal vigente en Bogotá, D. E., en el momento de imposición de la sanción, a favor del Tesoro Público; suspensión del reconocimiento como liga o asociación por un lapso hasta de seis meses, o pérdida definitiva del carácter de liga o asociación.
Artículo 5
Artículo quinto. Reconocimiento del carácter de agente de policía cívica. Los agentes de policía cívica serán reconocidos como tales por la misma autoridad o funcionario que le haya reconocido personería jurídica a la liga o asociación de consumidores que los haya candidatizado para adquirir dicho carácter.
Artículo 6Decreto 1441 De 1982 Modifica Artículo 7 Decreto 1441 De 1982 Publíquese Y Cúmplase
Artículo sexto. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica en lo pertinente los artículos 7º y 14 del Decreto extraordinario 1441 de 1982.