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decreto 80 de 2014

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el Presidente de la República

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 196 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República se trasladará el día 28 de enero de 2014, a partir de las 18:00 horas, a la ciudad de La Habana, Cuba, con el fin de participar en la II Cumbre de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (Celac). Que el regreso lo realizará el día 30 de enero del presente año, en horas de la madrugada. Que de conformidad con las disposiciones constitucionales y con la precedencia estableci

Considerando · 3 motivos

Que el Presidente de la República se trasladará el día 28 de enero de 2014, a partir de las 18:00 horas, a la ciudad de La Habana, Cuba, con el fin de participar en la II Cumbre de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (Celac).

Que el regreso lo realizará el día 30 de enero del presente año, en horas de la madrugada.

Que de conformidad con las disposiciones constitucionales y con la precedencia establecida en la ley, el Ministro del Interior, está habilitado para ejercer las funciones constitucionales y legales como Ministro Delegatario.

Artículo 1Por El Tiempo Que Dure La Ausencia Del Presidente De La República, En Razón Del Viaje A Que Se Refieren Los Considerandos Del Presente Decreto, Deléganse En El Ministro Del Interior, Doctor Aurelio Iragorri Valencia, Las Funciones Legales Y Las Correspondientes A Las Siguientes Atribuciones Constitucionales: 1

°. Por el tiempo que dure la ausencia del Presidente de la República, en razón del viaje a que se refieren los considerandos del presente Decreto, deléganse en el Ministro del Interior, doctor Aurelio Iragorri Valencia, las funciones legales y las correspondientes a las siguientes atribuciones constitucionales

1.

Artículos 129; 189, con excepción de lo previsto en los numerales 1° y 2°; 303, 304, 314 y 323.

2.

Artículo 150, numeral 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República.

3.

Artículos 163, 165 y 166.

4.

Artículos 200 y 201.

5.

Artículos 213, 214 y 215.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 196 de la Constitución Política, y