Micelio

decreto 944 de 1987

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Considerando · 8 motivos

Que mediante Decreto 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que la declaratoria de turbación del orden público tuvo como causa fundamental la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, con lo cual "viene perturbándose gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional";

Que la Ley 30 de 1986, "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones", contiene el conjunto de normas reguladoras de la prevención de la drogadicción, y de los sistemas de represión de la producción, consumo y tráfico de narcóticos;

Que el Ministerio de Defensa Nacional, organismo principal de la administración, es el instrumento a través del cual el Presidente de la República desarrolla el deber de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, consagrado en el Ordinal 7º del artículo 120 de la Constitución Política;

Que el artículo 91 de la Ley 30 de 1986, preceptúa que es función primordial del Consejo Nacional de Estupefacientes, formular recomendaciones al Gobierno Nacional en materia de políticas, planes y programas que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia;

Que los deberes atribuidos por mandato de la ley al Ministerio de Defensa Nacional en la preservación y en el restablecimiento del orden público, exigen su presencia en el Consejo Nacional de Estupefacientes, orientada a participar en el establecimiento de políticas y acciones en la prevención y represión del narcotráfico, que es causa fundamental del actual estado de turbación del orden público;

Que siendo miembros del Consejo Nacional de Estupefacientes el Director General de la Policía Nacional o el Director de Policía Judicial e Investigación (DIJIN), jerárquicamente subordinados del Ministro de Defensa Nacional, es forzoso concluir que su presencia en el mencionado Consejo, es una consecuencia necesaria de la organización jerárquica de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;

Que el artículo 10 de la Ley 30 de 1986, ordena a las estaciones de radiodifusión sonora, a la prensa escrita y a las programadoras de televisión, adelantar campañas destinadas a combatir el tráfico y consumo de drogas que producen dependencia, con la duración y periodicidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, de común acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones, lo cual determina la necesidad de que el Ministro de Comunicaciones haga parte integrante del Consejo, con miras a lograr la coordinación institucional requerida;

Artículo 1Mientras Se Encuentre Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio Todo El Territorio De La República, Los Ministros De Defensa Nacional Y De Comunicaciones, O Sus Respectivos Delegados, Tendrán El Carácter De Miembros Del Consejo Nacional De Estupefacientes De Que Trata El Capítulo Ix De La Ley 30 De 1986

º Mientras se encuentre turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, los Ministros de Defensa Nacional y de Comunicaciones, o sus respectivos delegados, tendrán el carácter de miembros del Consejo Nacional de Estupefacientes de que trata el Capítulo IX de la Ley 30 de 1986.

Artículo 2Este Decreto Rige A Partir De Su Publicación Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º Este Decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte