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decreto 1414 de 2008

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 13 de la Ley 584 de 2000, CONSIDERANDO: Que en sesión de la Comisión Permanente de Concertación de Política Salarial y Laboral, llevada a cabo el pasado 4 de abril, la Central Unitaria de Trabajadores CUT, expuso la necesidad de que las entidades del nivel nacional y territorial autoricen a los servidores afiliados a esta Central Obrera para participar en la elección del Comité Ejecutivo, que se

Considerando · 1 motivo

Que en sesión de la Comisión Permanente de Concertación de Política Salarial y Laboral, llevada a cabo el pasado 4 de abril, la Central Unitaria de Trabajadores CUT, expuso la necesidad de que las entidades del nivel nacional y territorial autoricen a los servidores afiliados a esta Central Obrera para participar en la elección del Comité Ejecutivo, que se llevará a cabo el próximo 30 de mayo en todo el país;

Artículo 1

º . Los representantes legales de las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus órganos autónomos y sus organismos de control, la organización electoral, las universidades públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, deberán otorgar a los servidores públicos afiliados a la Central Unitaria de Trabajadores -CUT-, permiso remunerado en los términos del artículo 13 de la Ley 584 de 2000 y del Decreto 2813 del mismo año, para participar en las elecciones del Comité Ejecutivo de dicha organización, las cuales se llevarán a cabo el día 30 de mayo del presente año.

Parágrafo

Cada organismo o entidad determinará el procedimiento a seguir para el otorgamiento de dicho permiso, de manera que no se vaya a ver afectada la prestación del servicio.

Artículo 2

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 13 de la Ley 584 de 2000
El Ministro de la Protección Social
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública