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decreto 2115 de 1956

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en uso de sus facultades legales

Artículo 1° Derogado

° Derogado.

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Vigente 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo 1 ° Créase con personería jurídica y patrimonio propios, una institución bancaria que se denominará "Banco de da Vivienda", cuyos objetos principales, serán : a) Emitir los bonos de que tratan los artículos 10, 11 y 12 del Decreto extraordinario, número 2956 de 1955", asumiendo las obligaciones allí mismo establecidas ; b) Recibir los aportes, que se hagan en el Presupuesto Nacional, destinados al fomento de la vivienda; c) Recibir de la Corporación Nacional de Servicios Públicos la cartera hipotecaria, urbana de esta entidad y encargarse del recaudo de la misma; d) Encauzar el ahorro hacia la adquisición, construcción o mejoramiento, de viviendas, urbanas; e) Desarrollar los proyectos sociales oficiales relacionados con la vivienda urbana; f) Ejecutar las demás operaciones permitidas por la ley a los bancos comerciales e hipotecarios, de acuerdo, con lo que se disponga en los estatutos del Banco.

Artículo 2Derogado

° Derogado.

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Vigente 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo 2° El capital inicial del Banco de la Vivienda será de doscientos millones de pesos, suscrito y pagado por la Corporación Nacional de Servicios Públicos, en la forma y cuantía que se determine en los estatutos del Banco, representado principalmente en la cartera hipotecaria de vivienda urbana de la Corporación, existente hoy a favor de esa entidad y en los terrenos actualmente de propiedad de la Corporación.

Parágrafo . El "Banco de la Vivienda" podrá empezar a funcionar cuando se haya pagado, pollo menos, el 50% de su capital.

Artículo 3° Derogado

° Derogado.

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Vigente 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo 3 ° El "Banco de la Vivienda" queda autorizado para emitir bonos de la clase, cuantía y forma de amortización que apruebe el Gobierno Nacional. También podrá emitir libranzas a mediano plazo, con la garantía del Gobierno Nacional. Como el producto de estas libranzas se destinará a obras de fomento, podrán ser descontadas en el Fondo de estabilización cuando la situación financiera del Banco así lo exija.

Artículo 4° Derogado

° Derogado.

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Vigente 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo 4 ° La Junta Directiva de la Corporación Nacional de Servicios Públicos queda autorizada para expedir los estatutos del "Banco de la Vivienda", que serán sometidos a la aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 5Derogado

° Derogado.

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Vigente 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo 5° El "Banco de la Vivienda" gozará de las ventajas y privilegios de que disfruta la Corporación Nacional de Servicios Públicos, y estará exento del pago de impuestos nacionales, departamentales o municipales, y quedará sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria,

Artículo 6Derogado

° Derogado.

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Vigente 31/08/1956 – 02/03/2021

Artículo 6° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas