Micelio

decreto 2890 de 2001

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 3 a de 1991 y de la Ley 546 de 1999

Artículo 1

º . El artículo 1º del Decreto 2420 de 2001, quedará así: " Artículo 1º . Objeto. Las normas del presente decreto se aplicarán exclusivamente a la asignación de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social durante el año 2001, por un valor de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000), con las siguientes apropiaciones del presupuesto general de la Nación correspondiente a la partida 620-1402-1, Subsidio Familiar de Vivienda Ley 546 de 1999: treinta y siete mil seiscientos catorce millones cincuenta y un mil quinientos sesenta pesos ($37.614.051.560) con recursos que hacen parte de la vigencia fiscal del año 2001; y sesenta y dos mil trescientos ochenta y cinco millones novecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta pesos ($62.385.948.440) con los recursos que hacen parte del presupuesto de la vigencia fiscal del año 2002".

Artículo 2

º . El artículo 3º del Decreto 2420 de 2001, quedará así: " Artículo 3º. Distribución de recursos nacionales del subsidio familiar de vivienda. La distribución de recursos por valor de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000) del presente decreto, se hará teniendo en cuenta la participación de la población urbana de cada una de las ciudades capitales de departamento y sus áreas metropolitanas debidamente establecidas, respecto al total de la población urbana de todas la ciudades capitales de departamento. La población urbana de la ciudad capital de departamento se toma de acuerdo con la proyección de población del presente año elaborada por el DANE. Igualmente, se tomará como mínimo de recursos para distribuir en cada ciudad capital el equivalente a ciento setenta y ocho millones setecientos cincuenta mil pesos ($178.750.000). En desarrollo de lo anterior, la distribución regional de recursos nacionales del subsidio familiar de vivienda de interés social, será la siguiente: Departamento Ciudad Capital Población Urbana* Recursos CUNDINAMARCA BOGOTA 6,557,581 31,956,598,951 ANTIOQUIA MEDELLIN 2,724,850 13,278,820,140 VALLE CALI 2,181,268 10,629,820,155 ATLANTICO BARRANQUILLA 1,717,344 8,369,011,907 SANTANDER BUCARAMANGA 940,346 4,582,522,122 BOLIVAR CARTAGENA 898,813 4,380,122,270 NORTE DE SANTANDER CUCUTA 771,820 3,761,256,201 RISARALDA PEREIRA 599,569 2,921,837,500 TOLIMA IBAGUE 403,139 1,964,588,976 MAGDALENA SANTA MARTA 382,330 1,863,181,938 NARIÑO PASTO 348,650 1,699,051,559 CALDAS MANIZALES 344,769 1,680,138,555 HUILA NEIVA 317,230 1,545,934,680 QUINDIO ARMENIA 292,698 1,426,384,607 META VILLAVICIENCIO 288,935 1,408,046,644 CESAR VALLEDUPAR 277,675 1,353,174,077 CORDOBA MONTERIA 256,203 1,248,536,087 SUCRE SINCELEJO 233,779 1,139,258,783 CAUCA POPAYAN 206,474 1,006,195,244 CAQUETA FLORENCIA 115,576 563,228,404 BOYACA TUNJA 112,461 548,048,293 LA GUAJIRA RIOHACHA 89,767 437,455,217 CHOCO QUIBDO 74,048 360,852,918 ARAUCA ARAUCA 59,277 288,870,441 CASANARE YOPAL 53,462 260,532,610 SAN ANDRES SAN ANDRES 52,128 254,031,721 AMAZONAS LETICIA 25,995 178,750,000 GUAVIARE SAN JOSE DEL GUAVIARE 19,468 178,750,000 PUTUMAYO MOCOA 19,316 178,750,000 VICHADA PUERTO CARREÑO 8,768 178,750,000 GUAINIA PUERTO INIRIDA 6,292 178,750,000 VAUPES MITU 5,302 178,750,000 TOTAL 20,385,333 100,000,000,000 *DANE. Proyección Población Urbana año 2001. Incluye población en áreas metropolitanas.

Parágrafo 1

Destínese el cinco por ciento (5%) de los recursos señalados para cada ciudad capital, para atender la demanda de subsidios familiares de vivienda de los hogares de los soldados regulares de las Fuerzas Militares, pensionados por causa de discapacidad. En caso de que en una ciudad no se presenten postulantes o su valor no alcance a copar el cinco por ciento (5%) aquí señalado, los recursos para estos subsidios se distribuirán proporcionalmente en otras ciudades que presenten mayor número de postulantes de hogares de pensionados discapacitados por combate.

Parágrafo 2

De los subsidios destinados para la Isla de San Andrés, podrá ser aplicado al mejoramiento de vivienda de la población raizal o al programa de retorno al continente para la población no raizal. Los subsidios asignados a la población no raizal, podrán aplicarse en cualquier sitio del país diferente al Departamento de San Andrés y Providencia.

Artículo 3

º . Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíque se y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 3 a de 1991 y de la Ley 546 de 1999 Publíque se y cúmplase
La Viceministra Técnica encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social