Artículo 1Declárase En Interinidad El Uso De Automóviles Y Demás Vehículos Automotores De Todas Las Dependencias Oficiales, Entidades Autónomas, Fondos Rotatorio, Y Demás Personas Jurídicas O De Derecho Público Que Deriven Todos O Parte De Sus Fondos Directa O Indirectamente Del Presupuesto Nacional O Del Listado Colombiano
° Declárase en interinidad el uso de automóviles y demás vehículos automotores de todas las dependencias oficiales, entidades autónomas, fondos rotatorio, y demás personas jurídicas o de derecho público que deriven todos o parte de sus fondos directa o indirectamente del Presupuesto Nacional o del listado colombiano.
Artículo 2Desígnase Una Comisión Compuesta Por El Director Del Presupuesto Nacional, El Subcontralor De La República Y El Secretario Económico Del Ministerio De Hacienda Para Que Se Encargue De Establecer El Inventario De Vehículos Automotores Que Se Encuentran Actualmente Al Servicio De Las Entidades A Que Se Hace Referencia En El Artículo Anterior
° Desígnase una comisión compuesta por el Director del Presupuesto Nacional, el Subcontralor de la República y el Secretario Económico del Ministerio de Hacienda para que se encargue de establecer el inventario de vehículos automotores que se encuentran actualmente al servicio de las entidades a que se hace referencia en el artículo anterior. Esta comisión presentará antes de treinta (30) días un informe sobre el servicio que prestan los vehículos automotores y sobre el grado de necesidad de los mismos. Con base a este estudio elaborarán recomendaciones sobre la asignación de los vehículos indispensables para el servicio público en cada una de las dependencias oficiales, entidades autónomas y fondos rotatorios.
Artículo 3Con Base En Las Recomendaciones Presentadas Por La Comisión Creada En El Artículo Anterior, Los Ministros De Hacienda, De Guerra Y El Contralor General De La República, Por Medio De Resolución Aprobarán En Cada Caso El Uso De Los Vehículos Considerados Indispensables En El Servicio De Las Dependencias Administrativas
° Con base en las recomendaciones presentadas por la comisión creada en el artículo anterior, los Ministros de Hacienda, de Guerra y el Contralor General de la República, por medio de resolución aprobarán en cada caso el uso de los vehículos considerados indispensables en el servicio de las dependencias administrativas.
Artículo 4Los Automóviles Y Demás Vehículos Automotores Para Cuyo Uso No Se Concede La Aprobación Correspondiente, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Deberán Ser Entregados A Más Tardar El 1° De Octubre Del Presente Año Al Departamento Nacional De Provisiones Para Ser Vendidos En Pública Subasta
° Los automóviles y demás vehículos automotores para cuyo uso no se concede la aprobación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser entregados a más tardar el 1° de octubre del presente año al Departamento Nacional de Provisiones para ser vendidos en pública subasta.
Artículo 5Prohíbese La Compra Con Destino A Dependencias Del Gobierno, Ya Sean Nacionales, Departamentales, Municipales O Entidades Autónomas Y Fondos Rotatorios, De Vehículos Automotores
° Prohíbese la compra con destino a dependencias del Gobierno, ya sean nacionales, departamentales, municipales o entidades autónomas y fondos rotatorios, de vehículos automotores.
Artículo 6No Podrá Suministrarse Gasolina, Accesorios, Reparaciones, Repuestos Y Otros Elementos, Por Cuenta Del Tesoro Público, A Los Vehículos Automotores Que Carezcan De La Aprobación Prevista En El Artículo 3° El Contralor General Elevará A Alcance Cualquier Gasto O Suministro Que Se Haga En Contravención A Lo Dispuesto En Este Artículo, Y Promoverá La Aplicación De Las Sanciones Por El Uso Ilegal De1 Los Automóviles Oficiales, Establecidas En El Artículo 19 De La Ley 141 De 1948
° No podrá suministrarse gasolina, accesorios, reparaciones, repuestos y otros elementos, por cuenta del Tesoro Público, a los vehículos automotores que carezcan de la aprobación prevista en el artículo 3° El Contralor General elevará a alcance cualquier gasto o suministro que se haga en contravención a lo dispuesto en este artículo, y promoverá la aplicación de las sanciones por el uso ilegal de1 los automóviles oficiales, establecidas en el artículo 19 de la Ley 141 de 1948.
Artículo 7A Partir De La Fecha La Asignación De Los Automóviles Se Hará Mediante Resolución Ejecutiva Presentada Por La Junta Prevista En El Artículo 3° Y Firmada Por El Señor Presidente De La República
° A partir de la fecha la asignación de los automóviles se hará mediante resolución ejecutiva presentada por la Junta prevista en el artículo 3° y firmada por el señor Presidente de la República.
Artículo 8Quedan Suspendidas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto, Que Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.