Micelio

decreto 28 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988

Artículo 1º A Partir Del 1º De Enero De 1989 La Asignación Básica Mensual De Los Funcionarios Y Empleados De La Rama Jurisdiccional, Del Ministerio Público, De La Dirección De Instrucción Criminal, Del Cuerpo Técnico De Policía Judicial Y De La Justicia Penal Militar, Será La Señalada Para Su Grado En La Siguiente Escala De Remuneración: Grado Asignacion Básica 1 $ 33

º A partir del 1º de enero de 1989 la asignación básica mensual de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de la Dirección de Instrucción Criminal, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su grado en la siguiente escala de remuneración: GRADO ASIGNACION BÁSICA 1 $ 33.150 2 39.750 3 46.750 4 50.750 5 57.650 6 63.000 7 67.250 8 76.150 9 80.650 10 85.400 11 91.250 12 97.000 13 101.150 14 105.900 15 124.500 16 136.750 17 161.400 18 167.500 19 179.900 20 185.250 21 214.400 22 235.500

Artículo 2º La Remuneración Mensual Del Viceprocurador General De La Nación, Será Equivalente Al 90% De La Que Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación, Corresponda Al Procurador General De La Nación

º La remuneración mensual del Viceprocurador General de la Nación, será equivalente al 90% de la que por concepto de asignación básica y gastos de representación, corresponda al Procurador General de la Nación.

Artículo 3º La Remuneración Mínima Mensual Del Secretario General De La Procuraduría General De La Nación Y Del Procurador Auxiliar, Será El Equivalente Al 85% De La Que Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación, Corresponda Al Procurador General De La Nación

º La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Procurador Auxiliar, será el equivalente al 85% de la que por concepto de asignación básica y gastos de representación, corresponda al Procurador General de la Nación. La remuneración mínima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, de los Procuradores Regionales y Agrario Grado 21, no podrá ser inferior a la señalada en el artículo 1º de la Ley 63 de 1988, para los Magistrados del Tribunal Superior.

Parágrafo 1

Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al porcentaje establecido en este artículo.

Parágrafo 2

No se entiende modificada por este Decreto la asignación básica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.

Artículo 4º La Escala De Remuneración De Que Trata El Artículo 1º No Se Aplicará A Los Funcionarios A Que Se Refiere El Inciso 2º Del Numeral 7º Del Artículo 35 De La Ley 75 De 1986 Y El Artículo 13 Del Decreto Número 535 De 1987

º La escala de remuneración de que trata el artículo 1º no se aplicará a los funcionarios a que se refiere el inciso 2º del numeral 7º del artículo 35 de la Ley 75 de 1986 y el artículo 13 del Decreto número 535 de 1987. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior serán los siguientes

a)

Para Magistrados del Tribunal y sus Fiscales Grado 21, ciento noventa y dos mil pesos ($192.000.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;

b)

Para Jueces y sus Fiscales, grado 17, ciento cincuenta mil novecientos pesos ($150.900.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;

c)

Para Jueces, grado 15, ciento veinte mil novecientos pesos ($120.900.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;

d)

Para Procuradores Delegados: para las Fuerzas Militares, para la Policía Nacional en lo Penal y en lo Civil, grado 22, doscientos nueve mil setecientos cincuenta pesos ($209.750.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;

e)

Para Procurador Delegado para los Asuntos Agrarios, grado 22, doscientos nueve mil setecientos cincuenta pesos ($209.750.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;

f)

Para Procuradores Agrarios y Procuradores Regionales, grado 21, ciento noventa y dos mil pesos ($192.000.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;

g)

Para Jefes de Oficina Seccional, Grado 18, ciento cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($154.750.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 5º Los Funcionarios Y Empleados A Quienes Se Les Aplica El Presente Decreto, Que Laboren Ordinariamente En Intendencias, Comisarías, En La Isla Gorgona Y En El Municipio De Guayabal (Tolima), Continuarán Devengando Una Remuneración Adicional Correspondiente Al Ocho Por Ciento (8%) De La Asignación Básica Mensual Que Le Corresponda

º Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, que laboren ordinariamente en Intendencias, Comisarías, en la Isla Gorgona y en el Municipio de Guayabal (Tolima), continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que le corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

Artículo 6º A Partir Del 1º De Enero De 1989, Los Citadores Que Presten Sus Servicios En Los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, En Las Direcciones De Instrucción Criminal, Procuraduría General De La Nación Y Los Asistentes Sociales De Los Juzgados De Menores, Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto Número 717 De 1978, Así: Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes, Cuatro Mil Seiscientos Noventa Y Cuatro Pesos ($4

º A partir del 1º de enero de 1989, los Citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, en las Direcciones de Instrucción Criminal, Procuraduría General de la Nación y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un Auxilio Especial de Transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto número 717 de 1978, así: Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuatro mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($4.694.00) mensuales. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, dos mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($2.958.00) mensuales. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, un mil ochocientos setenta y ocho pesos ($1.878.00) mensuales.

Artículo 7º Los Empleados De Que Trata Este Decreto, Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte En Los Mismos Términos Y Cuantía Que Establezca El Gobierno Para Los Trabajadores Particulares Y Empleados Oficiales, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo 6º

º Los empleados de que trata este Decreto, tendrán derecho a un Auxilio de Transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados oficiales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º.

Artículo 8º A Partir Del 1º De Enero De 1989, El Subsidio De Alimentación Para Los Empleados Que Perciban Una Asignación Básica Igual O Inferior A La Señalada Para El Grado 13 En La Escala De Que Trata El Artículo 1º De Este Decreto, Será De Tres Mil Quinientos Pesos ($3

º A partir del 1º de enero de 1989, el Subsidio de Alimentación para los empleados que perciban una asignación básica igual o inferior a la señalada para el grado 13 en la escala de que trata el artículo 1º de este Decreto, será de tres mil quinientos pesos ($3.500.00) pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este Subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia, o se halle suspendido en el ejercicio del cargo.

Artículo 9º La Prima De Antigüedad Se Continuará Reconociendo Y Pagando De Conformidad Con Las Disposiciones Que Regulan Esta Materia

º La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan esta materia. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución no implica la pérdida de antigüedad que se hubiere alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Jurisdiccional o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses. El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.

Artículo 10

La prima ascencional y de capacitación para los Directores Seccionales de Instrucción Criminal, Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regula por lo dispuesto en los Decretos números 903 de 1969 y 760 de 1970.

Artículo 11

La prima de capacitación para los Jueces Municipales, Territoriales y de Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos números 903 de 1969 y 760 de 1970.

Artículo 12Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Funcionarios Y Empleados De La Rama Jurisdiccional, Del Ministerio Público, De Las Direcciones De Instrucción Criminal, Y Del Cuerpo Técnico De Policía Judicial Que Deban Cumplir Comisión De Servicios En El Interior Del País Y En El Exterior

Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal, y del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior. Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en US$ estadounidenses para comisiones en el exterior Hasta $ 63.150 Hasta 5.900 Hasta 105 De $ 63.151a 115.250 Hasta 8.250 Hasta 170 De $ 115.251a 163.500 Hasta 10.000 Hasta 234 De $ 163.501a 212.500 Hasta 11.500 Hasta 247 De $ 212.501a 262.650 Hasta 13.400 Hasta 270 De $ 262.651a 393.900 Hasta 15.150 Hasta 279 De $ 393.901 en adelante Hasta 18.200 Hasta 285 Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación. El valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un valor mínimo de mil doscientos cincuenta pesos ($ 1.250.00) hasta por las cantidades señaladas en cada caso.

Artículo 13

Los Jueces Territoriales y sus Secretarios tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así: JUECES Viáticos $ 14.950 Gastos de viaje 6.400 SECRETARIOS Viáticos 8.800 Gastos de Viaje 3.800

Artículo 14

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica más primas, suma superior a la remuneración mensual total que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido. La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de ésta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad.

Artículo 15Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley Número 103 De 1988 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1989, Salvo Lo Dispuesto En El Artículo 12 Del Presente Decreto

Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley número 103 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989, salvo lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil