en uso de sus facultades legales, y en desarrollo de los Decretos números 550, 1678 y 1716 de 1960
Artículo 1Decreto 2145 De 1961
Artículo primero. Las Penitenciabas, Colonias, Cárceles, dependientes del Ministerio de Justicia, se clasificarán conforme al presente Decreto, y las funciones de dirección y asistencia en tales establecimientos serán ejercidas por el personal de planta que se determina a continuación:
Artículo 2
Artículo segundo. Los establecimientos de reclusión de mujeres, dependientes del Ministerio de Justicia, se clasifican conforme al presente artículo, y las funciones de dirección y asistencia en tales establecimientos serán ejercidas por el personal de planta que se determina a continuación:
Artículo 3Decreto 2963 De 1961
Artículo tercero. A partir del diez y seis (16) de julio de mil novecientos sesenta y uno (1901). las funciones de dirección y coordinación, de la vigilancia carcelaria y penitenciaria, estará a cargo de la Sección do Establecimientos Carcelarios, de la División de Penas y Medidas de Seguridad, y serán desempeñadas por el siguiente personal:
Artículo 4
Artículo cuarto. El personal de vigilancia de que trata el artículo anterior, podrá ser trasladado a cualquier Penitenciaria, Cárcel, Colonia o establecimiento de reclusión de mujeres, por medio de resolución del Jefe de la División de Penas y Medidas de Seguridad, sin que el traslado tenga necesidad de nuevo nombramiento ni posesión.
Artículo 5
Artículo quinto. El personal que actualmente presta su servicios en las Penitenciarías, Cárceles, Colonias y establecimientos de reclusión de mujeres, dependientes del Ministerio de Justicia, tendrán derecho a las remuneraciones señaladas en los artículos primero y segundo del presente Decreto, a partir del día diez y seis (16) de julio de mil novecientos sesenta" y uno (1961); si no se modifican apreciablemente sus funciones, el empleado que haya venido ejerciéndolas no requiere nuevo nombramiento, y para efectos de posesión únicamente deberá firmar el acta respectiva y pagar el impuesto de timbre correspondiente a la diferencia de remuneración.
Las asignaciones para los demás cargos de que tratan los artículos primero y segundo del presente Decreto, rigen a partir del día diez y seis (16) de julio de mil novecientos sesenta y uno (1961).
Artículo 6
Artículo sexto. La remuneración o sueldo mensual para los empleos que aparecen en los artículos primero y segundo del presente Decreto, como de medio tiempo, se liquidarán proporcionalmente al grado ocupacional fijado para cada uno de los cargos. Comuníquese y cúmplase.