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decreto 3460 de 2003

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de las Leyes 323 de 1996 y 458 de 1998, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991 y previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, CONSIDERANDO: Que el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena establece que cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales q

Considerando · 3 motivos

Que el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena establece que cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, este podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General;

Que existe una perturbación sobre la producción nacional de azúcar, tal como lo indican los documentos analizados por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sus Sesiones números 108 y 110 del 22 de septiembre y del 10 de octubre de 2003, respectivamente;

Que el Consejo Superior de Comercio Exterior, en su Sesión número 72 del 28 de octubre de 2003, aprobó establecer una medida de salvaguardia a las importaciones de azúcar procedentes de la Comunidad Andina por un periodo no inferior a un año, en la forma de un contingente de 35.000 toneladas de azúcar en términos de azúcar crudo equivalentes a 32.857 toneladas de azúcar blanco;

Artículo 1

º . Aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de azúcar originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, clasificadas por las subpartidas arancelarias 17.01.11.90.00, 17.01.91.00.00 y 17.01.99.00.00, consistente en un contingente de 35.000 toneladas de azúcar en términos de azúcar crudo, equivalentes a 32.857 toneladas de azúcar blanco.

Parágrafo

Para convertir los azúcares de caña y remolacha con adición de aromatizante y coloreante de la subpartida 17.01.91.00.00 y los demás azúcares (blancos y refinados) de la subpartida 17.01.99.00.00 a azúcar crudo de la subpartida 17.01.11.90.00 y viceversa se aplicará el factor de conversión técnico de 1.06522, tal como se indica a continuación

a)

Los azúcares de caña y remolacha con adición de aromatizante y coloreante (subpartida 17.01.91.00.00) o los demás azúcares (blanco y refinado) (subpartida 17.01.99.00.00) se multiplican por el factor 1.06522 para obtener Azúcar Crudo (subpartida 17.01.11.90.00);

b)

El azúcar crudo de la subpartida 17.01.11.90.00 se divide por el factor 1.06522 para convertirlo a azúcares de caña y remolacha con adición de aromatizante y coloreante de la subpartida 17.01.91.00.00 y a los demás azúcares (blancos y refinados) de la subpartida 17.01.99.00.00.

Artículo 2

º . La importación de dicho contingente será registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto.

Artículo 3º

º . Para obtener el levante de las mercancías enunciadas en el artículo 1º de este decreto, deberá presentarse, además, de los documentos señalados en las disposiciones vigentes, el registro de importación en el cual se acredite el visto bueno del que trata el artículo 2º.

Artículo 4

º . Los registros de importación presentados ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que no hayan sido utilizados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán contar con el Visto Bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el presente decreto.

Artículo 5

º . El presente decreto rige durante un (1) año contado a partir de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de las Leyes 323 de 1996 y 458 de 1998, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991 y previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo