Micelio

decreto 27 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988

Artículo 1A Partir Del 1º De Enero De 1989 Los Sueldos Básicos Y Los Sobresueldos Para El Personal Carcelario Y Penitenciario, A Que Se Refiere El Decreto-Ley Número 1302 De 1978, Serán Los Siguientes: Denominación Código Grado Sueldo Básico Sobre Sueldo $ $ Director De Establecimiento Carcelario 5070 18 112

º. A partir del 1º de enero de 1989 los sueldos básicos y los sobresueldos para el Personal Carcelario y Penitenciario, a que se refiere el Decreto-ley número 1302 de 1978, serán los siguientes: Denominación Código Grado Sueldo Básico Sobre Sueldo $ $ Director de Establecimiento Carcelario 5070 18 112.150 26.900 15 102.000 24.100 13 97.900 23.900 11 85.150 22.500 Subdirector de Establecimiento Carcelario 5115 11 85.150 25.400 9 78.900 25.100 Mayor de Prisiones 5210 12 78.750 25.000 Capitán de Prisiones 5110 11 72.750 24.900 Teniente de Prisiones 5145 9 61.650 24.700 Sargento de Prisiones 5165 6 52.150 24.300 Cabo de Prisiones 5170 5 48.900 24.100 Guardián de Prisiones 5175 4 45.250 23.800 2 42.500 23.500

Artículo 2El Sobresueldo Establecido Para El Personal Carcelario Y Penitenciario A Que Se Refiere El Presente Decreto, Constituye Factor De Salario Para Efectos De La Liquidación Y Pago De Las Prestaciones Sociales A Que Tiene Derecho El Citado Personal De Conformidad Con Las Disposiciones Pertinentes

º. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes.

Artículo 3El Empleo De Comandante Superior De Prisiones Código 2041 Grado 09, Tendrá Derecho A Un Sueldo Básico Mensual De Ciento Cincuenta Y Ocho Mil Ciento Cincuenta Pesos ($ 158

º. El Empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041 Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de ciento cincuenta y ocho mil ciento cincuenta pesos ($ 158.150) moneda corriente.

Artículo 4El Personal Carcelario Y Penitenciario A Que Se Refiere El Presente Decreto Tendrá Derecho Al Reconocimiento Y Pago Del Incremento De Salario Por Antigüedad, Del Subsidio De Alimentación, Del Auxilio De Transporte, De La Bonificación Por Servicios Prestados Y De Viáticos En La Cuantía Y Condiciones Señaladas En Las Disposiciones Vigentes Que Regulan El Sistema General De Salarios Para Los Empleados De La Rama Ejecutiva Del Poder Público En Lo Nacional

º. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo Nacional.

Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias En Especial El Decreto-Ley Número 113 De 1988 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1989

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto-ley número 113 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Justicia
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil