Micelio

decreto 2889 de 1994

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las previstas en el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política, las Leyes 6º de 1971, 8º de 1973, artículo 2º y 7º de 1991, y las Decisiones 321 y 353 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y CONSIDERANDO: Que mediante la ley 8º de 1973 se dio aprobación en Colombia al Acuerdo de Cartagena, suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969

Considerando · 12 motivos

Que mediante la ley 8º de 1973 se dio aprobación en Colombia al Acuerdo de Cartagena, suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969;

Que la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, expedida en agosto de 1992, autorizó al Perú a suspender temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1993, sus compromisos relativos al programa de liberación y al arancel externo común del Grupo Andino;

Que la misma Decisión 321 previó que Perú podía celebrar con cualquiera de los países miembros acuerdos comerciales en el marco del ordenamiento jurídico vigente del Grupo Andino;

Que con base en la citada Decisión 321, y con el propósito de conservar algunas ventajas para el intercambio recíproco, Colombia y Perú celebraron, el 23 de octubre de 1992, un acuerdo comercial el cual prevé la posibilidad de su ampliación y la optimización de su aplicación en forma mutua;

Que mediante el Decreto 2078 del 23 de diciembre de 1992, el Gobierno colombiano dispuso la aplicación de ventajas arancelarias para los productos contenidos en el acuerdo comercial suscrito, cuando fueran originarios y procedentes del Perú;

Que mediante el Acta del 29 de junio de 1993, las representaciones de Colombia y Perú convinieron ampliar el acuerdo comercial suscrito el 23 de octubre de 1992, para lo cual incorporaron nuevos productos en las nóminas inicialmente acordadas y modificaron otros aspectos;

Que mediante el Decreto 1776 del 7 de septiembre de 1993, el Gobierno colombiano dispuso la aplicación de ventajas arancelarias para los productos contenidos en la mencionada acta del 29 de junio, cuando fueran originarios y procedentes del Perú;

Que mediante la Decisión 347 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, expedida en diciembre de 1993, se prorrogó hasta el 30 de abril de 1994 la vigencia de los acuerdos celebrados al amparo de la Decisión 321;

Que mediante el Decreto 2648 del 29 de diciembre de 1993, el Gobierno colombiano dispuso la prórroga de la vigencia de los Decretos 2078 y 1776 antes mencionados, hasta el 30 de abril de 1994, con fundamento en la Decisión 347 antes mencionada;

Que mediante la Decisión 353 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, expedida en abril de 1994, se determina el mantenimiento de la vigencia de los acuerdos amparados por la Decisión 321 y prorrogados por la Decisión 347, mientras concluye el proceso de incorporación de las subpartidas Nandina a la zona de libre comercio;

Que mediante el Decreto 1015 del 19 de mayo de 1994, el Gobierno colombiano dispuso el mantenimiento de la vigencia de los compromisos adquiridos mediante los Acuerdos Comerciales Bilaterales celebrados con el Perú, en desarrollo de lo dispuesto en la Decisión 321, con base en la Decisión 353 antes mencionada;

Que mediante Acta del 24 de noviembre de 1994, los representantes de Colombia y Perú convinieron ampliar nuevamente el acuerdo comercial suscrito el 23 de octubre de 1992, para lo cual incorporaron nuevos productos en las nóminas;

Artículo 1

º . Adicionar el artículo 1º del Decreto 2078 de 1992 con la inclusión de los productos que se relacionan a continuación, los cuales no estarán sometidos a gravámenes arancelarios, cuando sean originarios y provenientes del Perú. SUBPARTIDA ARANCELARIA COLOMBIANA DESCRIPCION 0709200000 Espárragos, frescos o refrigerados 0711200000 Aceitunas conservadas provisionalmente pero todavía impropias para la alimentación 0712200000 Cebollas secas 0712901000 Ajos secos 0801200000 Nueces de Brasil, frescos o secos 0806200000 Pasas en envase de contenido neto hasta de 1 kg 1504201000 Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado, en bruto 1605100000 Preparaciones y conservas de cangrejos de mar 1605200000 Preparaciones y conservas de camarones, langostinos, quisquillas y gambas 1605300000 Preparaciones y conservas de bogavantes 2001901000 Aceitunas conservadas en vinagre o ácido acético 2002900000 Tomate excepto entero o en trozos, preparados o conservados 2005600000 Espárragos, preparados o conservados, sin congelar 2008910000 Palmitos, preparados o conservados de otra forma 2103200000 Salsa de tomate 2104102000 Sopas potajes o caldos preparados 2934902000 Acidos 6-aminopenicilánico 3407001000 Pastas para modelar 4005200000 Disoluciones; dispersiones, excepto las de la subpartida 40051000 4016999000 Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer 4421909090 Demás manufacturas de madera (por ejemplo féretros) 4911911000 Estampas, grabados y fotografías para la enseñanza 4911919000 Demás estampas, grabados y fotografías 7316000000 Anclas, rezones y sus partes, de fundición, de hierro o acero 7318210000 Arandelas de muelle y las demás de seguridad, de fundición 7323930000 Artículos de uso doméstico y sus partes, de acero inoxidable 7325990000 Las demás manufacturas moldeadas de fundición, de hierro o de acero 7906000000 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: racores, codos o manguitos), de zinc 8207122100 Brocas diamantinas 8408900010 Motores de embolo de encendido por compresión, totalmente desarmados 8408900090 Los demás motores de embolo de encendido por compresión 8429590000 Las demás palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas 8431499090 Las demás partes de máquinas o aparatos de la partida 8430 8438909000 Partes de máquinas y aparatos de la Subp. 843830, 843840, 843850, 843860 SUBPARTIDA ARANCELARIA COLOMBIANA DESCRIPCION 8474109000 Los demás máquinas y aparatos para clasificar, cribar, separar o lavar 8474209000 Los demás máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar 8474903000 Partes de máquinas y aparatos de la subpartida 84742010 8475200000 Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o las manufacturas de vidrio 8479820000 Máquinas y aparatos para mezclar, malaxar, quebrantar 8483309000 Las demás cajas de cojinetes sin rodamientos y cojinetes 8483909000 Las demás partes de órganos mecánicos de la partida 8483 8484900000 Juegos o surtidos de juntas de distinta composición 8504400000 Convertidores estáticos 8515390000 Máquinas y aparatos de arco o de chorro de plasma para soldar metales 8607110000 Partes de bojes (bogies) y "bissels", de tracción 8607120000 Partes para los demás bojes (bogies) y "bissels" 8607190000 Ejes y ruedas, y sus partes 8607290000 Los demás frenos de vehículos para vías férreas o similares 8607990000 Las demás partes de vehículos para vías férreas o similares 8708910000 Radiadores 8708999200 Partes de amortiguadores 8708999900 Demás partes y accesorios de vehículos, excepto ges tractores sin diferencial 8901901010 Barcos para el transporte de mercancías y mixto de mercancías y personas, de registro inferior o igual a 400 T 8901901090 Barcos para el transporte de mercancías mixto de mercancías y personas de registro Sup. A 400 T.E. inferior o igual a 1.000 T 9506910000 Artículo y material para gimnasia o atletismo

Artículo 2º El Presente Decreto Mantiene La Vigencia Del Decreto 1776 Del 7 De Septiembre De 1993 Y Entra En Aplicación Simultáneamente Con El Otorgamiento Por Parte Del Perú, De Las Preferencias Otorgadas A Colombia En El Acta Del 24 De Noviembre De 1994, Para Cuyo Efecto El Ministerio De Comercio Exterior Dará A Conocer La Fecha A Partir De La Cual Se Dará Cumplimiento A Las Preferencias Previstas En Este Mismo Decreto

º El presente Decreto mantiene la vigencia del Decreto 1776 del 7 de septiembre de 1993 y entra en aplicación simultáneamente con el otorgamiento por parte del Perú, de las preferencias otorgadas a Colombia en el Acta del 24 de noviembre de 1994, para cuyo efecto el Ministerio de Comercio Exterior dará a conocer la fecha a partir de la cual se dará cumplimiento a las preferencias previstas en este mismo Decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las previstas en el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política, las Leyes 6º de 1971, 8º de 1973, artículo 2º y 7º de 1991, y las Decisiones 321 y 353 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio Exterior