Micelio

decreto 2114 de 1956

5 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las que 1° confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1°

°. La Caja de Crédito Agarro Industrias y Minero será en adelante la entidad encargada del estudio realización de los planes del Gobierno Nacional para la construcción o mejoramiento de viviendas campesinas en el país Asimismo la Corporación Nacional de Servicios Públicos, desarrollara también, los planes del Gobierno Nacional; en favor de la vivienda campesina pero únicamente en la forma dé concentraciones rurales dotadas de los servicios públicos y sociales qué sean necesarios.

Artículo 2En Su Campaña De Fomento De La Vivienda Campesina Y Para El Cobro De Los Créditos A Su Favor Por Este Concepto, La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero Aplicará Las Normas Legales Que Hasta Ahora Ha Venido Aplicando La Corporación Nacional De Servicios Públicos

°. En su campaña de fomento de la vivienda campesina y para el cobro de los créditos a su favor por este concepto, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero aplicará las normas legales que hasta ahora ha venido aplicando la Corporación Nacional de Servicios Públicos.

Artículo 3La Corporación Nacional De Servicios Públicos Cederá A La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, Ipso Jure, Sin Necesidad De Traspaso Ni De Notificación Al Respectivo Deudor, La Cartera De Vivienda Campesina Procedente De Créditos Otorgados Por El Antiguo Instituto De Crédito Territorial O Por La Corporación Misma

° La Corporación Nacional de Servicios Públicos cederá a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ipso jure, sin necesidad de traspaso ni de notificación al respectivo deudor, la cartera de vivienda campesina procedente de créditos otorgados por el antiguo Instituto de Crédito Territorial o por la Corporación misma.

Parágrafo 1

La Caja pagará a 1a Corporación el valor de la cartera cedida, en la siguiente forma: el cincuenta por ciento (50%) representado en veinte (20) pagarés de vencimiento semestral, de igual valor para cada uno de ellos y sin intereses. Los plazos de los pagarés empezarán a contarse desde la fecha del presente Decreto. El otro cincuenta por ciento (50%) lo recibirá la Corporación en acciones de la Caja, por su valor nominal.

Parágrafo 2

° El Fondo de estabilización podrá descordar a la Corporación los pagarés que suscriba la Caja en cumplimiento del

Parágrafo

anterior.

Artículo 4° El Artículo 3° Del Decreto 1729 De 1956 Quedará Así: "al Efectuarse La Adjudicación Del Instituto De Colonización E Inmigración Se Traspasarán A La Corporación Nacional De Servicios Públicos -Departamento De Vivienda-, Los Haberes Del Gobierno En La Sociedad Fibras Del Carare'' Afecta La Vigencia De: [ Mostrar ] Modifica Artículo 3 Decreto 1729 De 1956

° El artículo 3° del Decreto 1729 de 1956 quedará así: "Al efectuarse la adjudicación del Instituto de Colonización e Inmigración se traspasarán a la Corporación Nacional de Servicios Públicos -Departamento de Vivienda-, los haberes del Gobierno en la sociedad Fibras del Carare''

Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuniquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, encargarlo del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo, Castor Jaramillo Arrubla El Ministro
El Ministro de fomento, encargado del Ministerio de Comunicaciones
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas