en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO que el artículo 2° de la Ley 16 de 1929 (octubre11) reconoció la oportunidad y la conveniencia de la Asociación Nacional para el progreso de las ciencias, como autoridad autónoma, con el fin de y vulgarizar en Colombia las ciencias exactas y naturales
Artículo 1Para Efecto De Lo Establecido En El Artículo 2º De La Ley 10 De 1929, Reconócese La Conveniencia De Establecer La Asociación Nacional Para El Progreso De Las Ciencias, Como Entidad Autónoma, Con El Fin De Promover Y Vulgarizar En Colombia Las Ciencias Exactas Y Naturales, Y Por Consiguiente Crease Dicha Asociación, Que Queda Sujeta A Las Siguientes Normas: A) Constituyese Una Junta, Compuesta Del Doctor Antonio José Uribe, Reverendo Padre Simón Sarasola, Reverendo Hermano Apolinar María, Doctor Julio Carrizosa V Doctor Eugenio ,1
°. Para efecto de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 10 de 1929, reconócese la conveniencia de establecer la Asociación Nacional para el progreso de las ciencias, como entidad autónoma, con el fin de promover y vulgarizar en Colombia las ciencias exactas y naturales, y por consiguiente crease dicha Asociación, que queda sujeta a las siguientes normas
Constituyese una Junta, compuesta del doctor Antonio José Uribe, Reverendo Padre Simón Sarasola, Reverendo Hermano Apolinar María, doctor Julio Carrizosa V doctor Eugenio ,1. Gómez, doctor José Miguel Rosales, doctor Gerardo Arrubla y doctor Ricardo Lleras Codazzi, la cual se encargará de redactar los estatutos y reglamentos de la Asociación expresada.
La Junta expresada hará parte de la entidad autónoma denominada Asociación Nacional para el progreso de las ciencias.
Formarán parte de la citada Asociación todas las entidades, academias y asociaciones de carácter científico y asimismo hacerse representar en la Asociación, debiendo la Junta nombrada determinar en los estatutos las condiciones de admisión.
Artículo 2El Gobierno Nacional, Por Medio Del Ministerio De Educación Nacional, Proveerá A La Entidad Expresada De Local Y Moblaje Adecuado Para Sus Reuniones, Tan Pronto Como Las Circunstancias Del Tesoro Público Lo Permitieren
º. El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Educación Nacional, proveerá a la entidad expresada de local y moblaje adecuado para sus reuniones, tan pronto como las circunstancias del Tesoro Público lo permitieren.
Artículo 3Por El Mismo Ministerio Se Solicitará La Apropiación, En El Próximo Presupuesto Nacional, De La Suma Votada Por El Artículo 4º De La Ley 16 De 1929, Para Atender A La Formación De Sendas Bibliotecas, De Revistas, Premios Anuales Y Demás Gastos Que Impliquen El Debido Funcionamiento Y El Desarrollo De La Corporación
º. Por el mismo Ministerio se solicitará la apropiación, en el próximo Presupuesto Nacional, de la suma votada por el artículo 4º de la Ley 16 de 1929, para atender a la formación de sendas bibliotecas, de revistas, premios anuales y demás gastos que impliquen el debido funcionamiento y el desarrollo de la corporación. Comuníquese y publíquese. Dado en Fusagasugá a 15 de enero de 1934. ENRIQUE OLAYA HERRERA Por el Ministro de Educación Nacional, el Secretario, autorizado, Manuel José HUERTAS