En uso de sus facultades ordinarias, y en especial de las que le confiere el artículo 2° de la Ley 63 de 1918, y el inciso final del artículo 7° de la Ley 78 de 1930, y CONSIDERANDO: Que el Banco de la Republica, en su carácter de concesionario de las salimas nacionales vende y continuara vendiendo la sal de concina marítima y terrestre a precios uniformes en sus almacenes y agencias, beneficiando así las regiones más apartadas de los centros de producción. Que la medida que se toma por medio del presente Decreto no af
Considerando · 2 motivos
Que el Banco de la Republica, en su carácter de concesionario de las salimas nacionales vende y continuara vendiendo la sal de concina marítima y terrestre a precios uniformes en sus almacenes y agencias, beneficiando así las regiones más apartadas de los centros de producción.
Que la medida que se toma por medio del presente Decreto no afecta los precios de venta de la sal al consumidor sino que tiende a extender y mejorar la organización que el Banco de la Republica ha dado en el país al comercio de sales;
Artículo 1
Artículo único . Desde la fecha de este Decreto el precio de venta de un decalitro de salmuera entre 20 y 25 grados de concentración, según el aerómetro de Baumé, será de cuarenta y cinco centavos ($ 0.45) en las salinas de Zipaquirá, Nemocón, Sesquilé Cumaral y Upín. El Banco, de acuerdo con el Minisgterio de Fomento, fijara el precio equivalente de la salmuera que se expenda a grados inferiores, el de la sal para los usos industriales y los derechos de elaboración de las salinas Chámeza, Recetor, Chita y Muneque. Comuníquese y publíquese.