Micelio

decreto 842 de 2020

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Artículo 1Sujetos De La Aplicación De Los Mecanismos Extraordinarios De Salvamento Y Recuperación

Sujetos de la aplicación de los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación. Todos los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica podrán ser sujetos de los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación, observando las reglas de competencia aplicable para cada uno. Para los deudores que soliciten la admisión a un nuevo proceso, procedimiento o trámite, se deberá aportar con la solicitud de admisión, una declaración de afectación en la memoria de la crisis de que trata el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, en la que se afirme y sustente dicha afectación. Para los deudores que se encuentren en trámite o en ejecución de cualquier acuerdo de reorganización, la afectación deberá ser afirmada y sustentada en el evento en el que se vaya a implementar alguno de los mecanismos o herramientas establecidos como consecuencia de la crisis del COVID-19.

Artículo 2Pago Anticipado De Pequeños Acreedores Dentro De Un Proceso De Reorganización Empresarial

Pago anticipado de pequeños acreedores dentro de un proceso de reorganización empresarial. La f1exibilización en el pago de pequeños acreedores, previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, dirigido a los acreedores laborales y proveedores no vinculados al deudor, se deberá considerar para el pago de aquellas acreencias que tengan el menor saldo reconocido en sus estados financieros, hasta el cinco por ciento (5%) del total del pasivo externo.

Artículo 3Sujetos Del Procedimiento De Recuperación Empresarial En Las Cámaras De Comercio

Sujetos del procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio. Podrán acudir al procedimiento de recuperación empresarial previsto en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, las personas naturales comerciantes, las personas jurídicas excluidas y no excluidas del régimen de insolvencia empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, siempre que no estén sujetos de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación específico. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas administrativas de toma de posesión o intervención para administrar o liquidar que pueden adoptar las autoridades de inspección, vigilancia y control, en ejercicio de sus facultades legales.

Parágrafo

La Superintendencia de Sociedades y los Jueces Civiles del Circuito tendrán la competencia en los trámites de validación judicial de conformidad con la Ley 1116 de 2006. Los Jueces Civiles del Circuito, además, tendrán competencia en los trámites de validación judicial de los sujetos señalados en el artículo 3 de Ley 1116 de 2006 y que no estén sujetos a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación específico, en los términos del artículo 9 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020.

Artículo 4Aplazamiento De Pagos Por Concepto De Gastos De Administración Dentro De Las Negociaciones De Emergencia De Un Acuerdo De Reorganización

Aplazamiento de pagos por concepto de gastos de administración dentro de las negociaciones de emergencia de un acuerdo de reorganización. De conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, durante-el término de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización el deudor podrá aplazar los pagos de los gastos de administración que considere necesarios, salvo aquellos por concepto de salarios, aportes parafiscales y obligaciones con el sistema de seguridad social, sin que el aplazamiento de las obligaciones constituya incumplimiento o mora. El aplazamiento no purga la mora de las obligaciones que se encontraban vencidas con anterioridad a la admisión al trámite. Los efectos previstos en estas disposiciones no se extienden a las obligaciones que se encontraban incumplidas antes del inicio del trámite de negociación de emergencia. Las obligaciones por concepto de financiación obtenida por el deudor en virtud del artículo 5 del Decreto 560 de 2020 en el marco de una negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización que fracase, se regirán por los términos pactados contractualmente. Dichas obligaciones no serán consideradas como gastos de administración, sino como obligaciones sujetas al eventual proceso de insolvencia que se llegue a iniciar respecto de ese deudor.

Artículo 5Pago De Las Obligaciones Aplazadas En Caso De Confirmación Del Acuerdo O Fracaso De La Negociación

Pago de las obligaciones aplazadas en caso de confirmación del acuerdo o fracaso de la negociación. Una vez confirmado el acuerdo de reorganización o fracasada la negociación, el deudor deberá pagar con preferencia las obligaciones de gastos de administración que se aplazaron con ocasión a los efectos previstos en el de artículo 8 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, sin perjuicio de que los acreedores puedan exigir coactiva mente su cobro, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, y/o solicitar el incumplimiento del acuerdo en los términos del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006. Salvo que el acreedor haya otorgado un plazo superior, si el deudor no realiza el pago de las obligaciones aplazadas, dentro del mes siguiente, en los términos del numeral 3 del

Parágrafo 1

del artículo 8 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, las mismas se entenderán vencidas desde su fecha original.

Parágrafo

En la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización celebrado en éste trámite, el deudor deberá presentar un informe al Juez del Concurso sobre los gastos de administración aplazados durante el término de la negociación.

Artículo 6Publicidad De La Admisión A Trámite De Negociación De Emergencia De Un Acuerdo De Reorganización Y Al Procedimiento De Recuperación Empresarial En Las Cámaras De Comercio

Publicidad de la admisión a trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización y al procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio. Con la providencia de admisión del inicio del trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización o con el oficio del inicio del procedimiento de recuperación empresarial, además de las órdenes señaladas en los numerales 2, 6, 8, 10 Y 11 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, en lo pertinente, de conformidad con la naturaleza de estos trámites y procedimientos, el deudor tendrá las siguientes obligaciones

1.

Fijar un aviso sobre el inicio de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización o del procedimiento de recuperación empresarial, según corresponda, incluyendo el término de duración del mismo, en un lugar visible de su sede principal y sucursales y en su, sitio web, en caso de tenerlo.

2.

Informar a todos los acreedores mediante mensaje de correo electrónico o físico, o cualquier medio idóneo, sobre el inicio de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización o el procedimiento de recuperación empresarial, orientados a la celebración de un acuerdo. En el procedimiento de recuperación empresarial, además, deberá incluir los datos de la cámara de comercio ante la cual se está adelantando, el nombre y datos del mediador.

3.

Informar a los despachos judiciales y entidades que estén conociendo de procesos ejecutivos, de restitución de bienes del deudor por mora con los cuales desarrolle su actividad, de jurisdicción coactiva y de cobros, tanto judiciales como extrajudiciales, con el fin de que los suspendan los admitidos o aquellos que se llegaren a admitir sobre las obligaciones sujetas al trámite. Para el procedimiento de recuperación empresarial, la información dirigida a los despachos judiciales y demás entidades deberá estar acompañada por la firma del mediador.

4.

Inscribir el formulario de ejecución concursal en el Registro de Garantías Mobiliarias del que trata la Ley 1676 de 2013, incorporando el nombre e identificación del deudor, la identificación de la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización o del procedimiento de recuperación empresarial y el nombre e identificación de la entidad competente ante la cual se adelanta el mismo.

Parágrafo 1

El deudor deberá acreditar el cumplimiento de las obligaciones antes descritas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización o del procedimiento de recuperación empresarial, so pena de la imposición de las sanciones y multas previstas en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1116, por parte del Juez del Concurso, 010 indicado en el reglamento de la cámara de comercio respecto al fracaso del procedimiento, respectivamente.

Parágrafo 2

Cuando se trate de una negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización o de un procedimiento de recuperación empresarial con una o varias categorías, los numerales 2 y 3 del presente artículo solo procederán respecto a los acreedores de las categorías objeto del procedimiento.

Artículo 7Votación Y Efectos Dentro De La Negociación De Emergencia De Los Acuerdos De Reorganización Y El Procedimiento De Recuperación Empresarial Por Categorías De Deudores

Votación y efectos dentro de la negociación de emergencia de los acuerdos de reorganización y el procedimiento de recuperación empresarial por categorías de deudores. En el evento en el que el deudor negocie un acuerdo de reorganización o adelante un procedimiento de recuperación empresarial con una o varias de las categorías establecidas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, la suspensión y la imposibilidad de admitir procesos ejecutivos, de restitución de bienes del deudor con los cuales desarrolle su actividad por mora en los cánones, de jurisdicción coactiva y de cobro en contra del deudor, únicamente se aplicará respecto de la categoría o categorías respectivas. El acuerdo celebrado con una o varias categorías deberá ser aprobado por cada categoría, por la mayoría simple, la cual se entiende como la mayoría de los votos de la categoría correspondiente, sin contar con los votos de los acreedores internos y de los vinculados. En el evento en que el acuerdo incluya todas las categorías de acreedores del deudor, las reglas de votación serán las mismas señaladas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006. Durante el procedimiento de recuperación empresarial, el mediador deberá hacer todos sus esfuerzos para acercar al deudor y los acreedores y lograr fórmulas de acuerdo, al igual que apoyar al deudor para elaborar la calificación de créditos y determinación de los derechos de votos y las condiciones y términos del acuerdo.

Artículo 8Descarga De Pasivos

Descarga de pasivos . Cuando el acuerdo de reorganización incorpore como fórmula de arreglo la señalada en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, el Juez del Concurso permitirá la contradicción de la valoración como empresa en marcha, en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso. El auto por el cual se ordene poner en conocimiento la valoración presentada con el acuerdo, dispondrá el plazo máximo para que los interesados aporten las valoraciones que pretendan hacer valer, de conformidad con lo señalado en el artículo 227 del Código General del Proceso.

Artículo 9Acreedores Con Vocación De Pago

Acreedores con vocación de pago. Para los efectos señalados en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, se entiende por acreedores con vocación de pago aquellos que siguiendo la prelación alcanzarían a obtener el pago de su acreencia, con la valoración del negocio en marcha o la valoración individual de sus bienes, según corresponda, sin perjuicio de los derechos de los acreedores garantizados.

Artículo 10Suspensión Temporal Del Proceso De La Liquidación Por Adjudicación

Suspensión temporal del proceso de la liquidación por adjudicación. Con ocasión a la suspensión temporal del proceso de liquidación por adjudicación ordenada en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, en todos los casos en que resultaría aplicable dicha figura procederá la liquidación judicial y la designación de liquidador se hará en providencia separada. Los procesos de liquidación por adjudicación iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo 560 del·15 de abril de 2020 continuarán su trámite.

Artículo 11Trámite De Validación Judicial Expedito

Trámite de validación judicial expedito. El trámite de validación judicial expedito, señalado en el artículo 9 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 tendrá las siguientes reglas. Corresponde al deudor presentar la solicitud de validación judicial ante el Juez del Concurso, con el acuerdo que se pretende validar y sus soportes. La cámara de comercio ante la cual se adelantó el procedimiento de recuperación empresarial remitirá al Juez del Concurso todo el expediente del procedimiento mediante el uso de mecanismos virtuales que se establezcan para tal fin. En caso de no contar con los medios virtuales de envío o recepción, el deudor deberá remitir la copia del expediente. Verificado el expediente y demás documentos, el juez admitirá la solicitud y dará inicio al trámite de validación judicial expedito de un acuerdo extrajudicial. El Juez del Concurso podrá requerir al deudor mediante oficio, para que complete la información, en los mismos términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, en caso de que la respuesta al requerimiento sea extemporánea o no contenga la información solicitada, será rechazada. El Juez emitirá la providencia de inicio del trámite de validación e impartirá las ordenes señaladas en los numerales 2, 6, 8.10 Y11 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 y suspenderá los procesos de ejecución cobro coactivo, restitución de tenencia y de ejecución de garantías respecto de todos los acreedores o los acreedores de la categoría o categorías objeto del procedimiento de recuperación empresarial y sobre los cuales se tiene el propósito de extender los efectos del acuerdo. Los acreedores que no comparecieron o votaron negativamente el acuerdo de recuperación contarán con un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que dio apertura al proceso de validación judicial expedito para presentar directamente al mediador las inconformidades en la forma de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y las observaciones al acuerdo acompañando la totalidad de las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, si las mismas no fueron aportadas durante el procedimiento de recuperación empresarial. Para el efecto, el deudor comunicará a estos acreedores sobre el plazo indicado para presentar sus inconformidades en la forma de observaciones u objeciones al mediador, en los mismos términos del numeral 2 del Artículo 6 de este Decreto, en lo que fuere aplicable. Vencido el término anterior, el mediador promoverá el arreglo amistoso de las inconformidades en la forma de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto presentadas y observaciones al acuerdo, durante un término de diez (10) días posteriormente éste informará al Juez del Concurso sobre el resultado de su gestión. El Juez del Concurso convocará a una audiencia en la cual se resolverán inicialmente las inconformidades presentadas por los acreedores en relación con la calificación y graduación de los créditos y la determinación de los derechos de voto, únicamente con fundamento en los argumentos y en las pruebas documentales presentadas al mediador y que no fueron resueltas por éste y el deudor. La inasistencia a la audiencia implicará el desistimiento de las objeciones. Posteriormente, el Juez del Concurso oirá a los acreedores que hubieren votado en contra o no hubieran votado con el fin de que presenten sus observaciones en relación con el acuerdo y realizará un control de legalidad del mismo. De validarse el acuerdo, este tendrá los mismos efectos de un acuerdo reorganización conforme a la Ley 1116 de 2006 y se impartirán las órdenes previstas en el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 y las demás normas pertinentes. En firme la providencia de validación del acuerdo de recuperación, el Juez del Concurso dispondrá que se informe a cada autoridad o despacho judicial que adelante ejecuciones en contra del deudor procesos de cobro coactivo o procesos de restitución de tenencia, para que proceda con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas y la terminación de los procesos, sin perjuicio de los derechos de los acreedores con garantía. El Juez podrá emitir la providencia que resuelva sobre la validación por fuera de la audiencia, ante la imposibilidad de realizarla de manera presencial o virtual, o en virtud de medidas de emergencia adoptadas por las autoridades competentes. A falta de validación del acuerdo por cualquier causa, el procedimiento de validación judicial expedito del acuerdo de recuperación empresarial terminará y el acuerdo sólo será vinculante para aquellos acreedores que lo hayan suscrito y hayan dado su voto favorable, si así quedó pactado en el acuerdo. Igualmente, se levantará la suspensión de los procesos ejecutivos, de restitución de tenencia, de cobro coactivo y de ejecución de garantías. La labor del mediador culmina con la validación del acuerdo o fracaso del procedimiento y corresponde a este informar a la Cámara de Comercio del caso, directamente o a su centro de arbitraje y conciliación, sobre la apertura y resultado del procedimiento de validación expedito realizado por los jueces civiles o por árbitros. La Confederación de Cámaras de Comercio -CONFECÁMARAS-, con base en la información suministradas por las cámaras de comercio donde se haya tramitado el procedimiento de recuperación empresarial, a través de su centro de conciliación o directamente, reportará a la Superintendencia de Sociedades, en el formato que se provea, la información relativa a la apertura y al resultado del procedimiento de validación expedito cuando este se realice por los jueces civiles o se haya realizado un procedimiento arbitral.

Artículo 12Procedencia Del Arbitraje Y Otros Mecanismos Alternativos De Solución De Conflictos -Masc

Procedencia del arbitraje y otros mecanismos alternativos de solución de conflictos -MASC. Las inconformidades, en forma de objeciones y observaciones que presenten los acreedores respecto a la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto y el acuerdo, así como otras controversias, podrán ser resueltas a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos como el arbitraje, la conciliación extrajudicial en derecho y la amigable composición. Igualmente, podrán pactar extender los efectos del acuerdo de recuperación a los acreedores ausentes o disidentes, incluso solamente por una categoría o por categorías de acreedores, si todos los acreedores, o todos los de la categoría o categorías correspondientes, se han adherido al pacto arbitral. El arbitraje se adelantará por un árbitro único, habilitado por todas las partes mediante pacto arbitral para la resolución de las inconformidades, objeciones, observaciones y/o controversias que se presenten, con aplicación del procedimiento expedito previsto para el Juez del Concurso, y proferirá un laudo en derecho en un término no mayor a tres (3) meses. Las aclaraciones, correcciones y complementaciones al laudo, se resolverán dentro del mes siguiente. El laudo así emitido hará tránsito a cosa juzgada respecto de todas las partes y asuntos sometidos a su conocimiento, y no requerirá de validación judicial. El laudo hará las veces de la validación judicial para aquellos acreedores que se adhirieron al pacto arbitral y el acuerdo así validado tendrá los mismos efectos de un acuerdo reorganización, de conformidad con la Ley 1116 de 2006, y se impartirán por parte del árbitro las órdenes previstas en el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 y las demás normas pertinentes. El acuerdo no se extenderá a aquellos que no se adhirieron al pacto arbitral. El árbitro asumirá las funciones secretariales del procedimiento y no podrá actuar como tal quien haya actuado como mediador en el procedimiento de recuperación empresarial. Las cámaras de comercio y los centros de arbitraje establecerán en el reglamento el acceso a procedimientos de recuperación mediante esquemas de mediación social. Las decisiones que resulten del uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos que resuelvan inconformidades en la forma de objeciones u observaciones y otras controversias se anexarán al expediente.

Artículo 13Normativa Aplicable

Normativa aplicable. Para el desarrollo del trámite de validación judicial expedito se aplicarán las reglas previstas en los artículos 9, 10 Y 11 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, y en lo no previsto, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, lo establecido en la Ley 1116 de 2006. Al arbitraje, en tanto no se oponga a las reglas especiales, se aplicará lo dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro correspondiente a la sede del tribunal y, subsidiariamente, en la Ley 1563 de 2012.

Artículo 14Vigencia

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA YTURISMO