en uso de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior
Artículo 1Las Subpartidas Arancelarias 1602
°. Las subpartidas arancelarias 1602.31, 1602.32 y 1602.39, tendrán los desdoblamientos, descripciones y gravámenes que a continuación se indican: Subpartida Producto Grav (%) 1602.31 —De pavo (gallipavo): 00.10 —Trozos congelados y sazonados 20 00.90 —Los demás 20 32 —De gallo o gallina: 00.10 —Trozos congelados y sazonados 20 00.90 —Los demás 20 39 —Las demás: 00.10 —Trozos congelados y sazonados, de pollo 20 00.90 —Los demás 20
Artículo 2La Subpartida Arancelaria 8504
°. La subpartida arancelaria 8504.23, tendrá los desdoblamientos, descripciones y gravámenes que a continuación se indican: Subpartida Producto Grav (%) 8504.23 —De potencia superior a 10.000 kVA: 00.10 —De potencia superior a 10.000 kVA pero inferior o igual a 120.000 kVA 15 00.90 —Los demás 15
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.