Micelio

decreto 25 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los numerales 3 y 12 del artículo 120 de la Constitución Política

Artículo 1El Artículo 3º Del Decreto 2762 De 1980, Quedará Así: El Sistema Nacional De Capacitación Del Magisterio Será Dirigido Por El Ministerio De Educación Nacional Y Se Integra Con Las Siguientes Instituciones: A) La Dirección General De Capacitación Y Perfeccionamiento Docente, Currículo Y Medios Educativos Del Ministerio De Educación, Estará Encargada De La Programación, Coordinación, Autorización Y Supervisión De Los Cursos De Capacitación Que Tengan Validez Para Ascenso En El Escalafón En Los Términos De Este Decreto; B) Los Centros Experimentales Piloto, En Asocio Con Las Secretarías De Educación, Estarán Encargados De La Organización, Coordinación, Autorización, Supervisión Y Aprobación De Los Cursos De Capacitación Que Se Ofrezcan A Nivel Regional

º El artículo 3º del Decreto 2762 de 1980, quedará así: El Sistema Nacional de Capacitación del Magisterio será dirigido por el Ministerio de Educación Nacional y se integra con las siguientes instituciones

a)

La Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación, estará encargada de la programación, coordinación, autorización y supervisión de los cursos de capacitación que tengan validez para ascenso en el escalafón en los términos de este Decreto;

b)

Los Centros Experimentales Piloto, en asocio con las Secretarías de Educación, estarán encargados de la organización, coordinación, autorización, supervisión y aprobación de los cursos de capacitación que se ofrezcan a nivel regional. Serán las principales unidades ejecutoras de los cursos de actualización;

c)

Las instituciones educativas oficiales y no oficiales que reciban autorización del Ministerio de Educación, podrán adelantar programas de capacitación siguiendo los procedimientos establecidos en el presente Decreto;

d)

Las instituciones de educación superior ofrecerán los programas de profesionalización y especialización que conduzcan a un título docente de nivel superior, de conformidad con el Decreto extraordinario 80 de 1980 y en los términos de este Decreto.

Parágrafo 1

Los certificados para la aprobación de los cursos de capacitación de que trata el literal b) de este Decreto, deberán ir refrendados, además, con la firma del Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón.

Parágrafo 2

Los Centros Experimentales Piloto, CEP, dependerán de la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional, pero deberán coordinar su labor con las Secretarías de Educación.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los numerales 3 y 12 del artículo 120 de la Constitución Política
La Ministra de Educación Nacional