Micelio

decreto 901 de 1889

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Artículo 1

Art. 1º El Gobierno, como los particulares, no está obligado, en lo sucesivo, á recibir en moneda de níquel más de diez por ciento de las cantidades que deban pagársele.

Artículo 2

Art. 2º El Banco Nacional cambiará por billetes las monedas de níquel que en cantidad que no exceda de un peso diario le presente cada persona.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda