Artículo 1
Art. 1º El Gobierno, como los particulares, no está obligado, en lo sucesivo, á recibir en moneda de níquel más de diez por ciento de las cantidades que deban pagársele.
Artículo 2
Art. 2º El Banco Nacional cambiará por billetes las monedas de níquel que en cantidad que no exceda de un peso diario le presente cada persona.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda