Micelio

decreto 493 de 1876

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Artículo 1Prohíbese El Comercio De Los Siguientes Artículos: Nitro, Azufre, Pólvora, Plomo En Todas Formas, Cápsulas, Fulminantes, Pistos O Chimeneas, Armas De Fuego I Blancas, Cornetas, Pistones, Cajas De Guerra I Todo Instrumento Aplicable Al Servicio Militar

° Prohíbese el comercio de los siguientes artículos: Nitro, azufre, pólvora, plomo en todas formas, cápsulas, fulminantes, pistos o chimeneas, armas de fuego i blancas, cornetas, pistones, cajas de guerra i todo instrumento aplicable al servicio militar.

Artículo 2Los Propietarios Particulares De Los Elementos De Que Habla El Artículo Anterior, Los Entregarán A La Primera Autoridad Militar De La Plaza En Que Los Tuvieren, Con El Objeto De Que Se Mantengan En Depósito, O De Que Disponga De Ellos El Gobierno En Caso Necesario, Indemnizando Su Valor

° Los propietarios particulares de los elementos de que habla el artículo anterior, los entregarán a la primera autoridad militar de la plaza en que los tuvieren, con el objeto de que se mantengan en depósito, o de que disponga de ellos el Gobierno en caso necesario, indemnizando su valor.

Parágrafo 1

° En todo caso de entrega, se hará el correspondiente justiprecio de los efectos que se depositen, por peritos nombrados, uno por cada parte; i en caso de discordia, por un tercero que nombrarán o sortearán estos.

Parágrafo 2

° En los lugares en que no hubiere autoridad militar, la entrega se hará a la primera autoridad política o a la persona que el Gobierno de la Unión, por sí o por medio de sus ajentes, comisioné para ello.

Artículo 3Las Autoridades O Personas A Quienes Fueren Presentados Los Efectos De Propiedad Particular, De Que Habla El Artículo 1

° Las autoridades o personas a quienes fueren presentados los efectos de propiedad particular, de que habla el artículo 1.°, podrán dejarlos en poder de sus dueños, como en depósito, siempre que ellos les den plena seguridad de que no serán tomados o usados por los perturbadores del orden i que serán entregados al Gobierno en el momento que los exija.

Artículo 4Los Contraventores A Este Decreto Serán Considerados Como Desafectos Al Orden Constitucional, I Tratados Conforme Al Derecho De La Guerra; Quedando Sujetos A Que Se Les Decomisen, Como Contrabando, Todas Las Armas I Elementos Cuyo Comercio Se Prohíbe

° Los contraventores a este decreto serán considerados como desafectos al orden constitucional, i tratados conforme al derecho de la guerra; quedando sujetos a que se les decomisen, como contrabando, todas las armas i elementos cuyo comercio se prohíbe.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores