en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: a) Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica
Considerando · 4 motivos
Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica; b);
Que el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional confiere al Presidente de la República el derecho de inspección y vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común; c);
Que de conformidad con las disposiciones vigentes, Ley 93 de 1938 y Decreto reglamentario número 1858 del mismo año, toda inversión de capitales, destinación de bienes, adquisición y enajenación de finca raíz o de bienes muebles, cuya cuantía sea superior a quinientos pesos ($500.oo), debe someterse previamente a la aprobación de la División Nacional de Asistencia Pública del Ministerio de Salud, y d);
Que dada la desvalorización de la moneda, costo de materiales, alza de sueldos y la ampliación de los servicios que prestan las Instituciones de Utilidad Común, se hace necesario reajustar las cuantías indicadas en el numeral anterior;
Artículo 1
Artículo primero. Solamente necesitaran para su validez, de la previa aprobación de la División nacional de Asistencia Pública del Ministerio de Salud, los actos o contratos que efectúen las Instituciones de Utilidad Común, de acuerdo con la siguiente escala
Los mayores de cinco mil pesos ($5.000.oo), si la Institución tiene un presupuesto aprobado mayor de un millón de pesos ($1.000.000.00), y
Los mayores de un mil pesos ($1.000.00), si la Institución tiene un presupuesto aprobado inferior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00).
Artículo 2
Artículo segundo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.