Artículo 1La Junta De Conversión Hará Entregas Parciales A La Tesorería General De La República De Las Cantidades En Que Aproximadamente Se Calculen Las Utilidades En Las Acuñaciones De Plata Que Ha Hecho Y En Lo Sucesivo Haga La Casa De Moneda De Medellín, De Acuerdo Con El Contrato De 10 De Mayo De 1917
° La Junta de Conversión hará entregas parciales a la Tesorería General de la República de las cantidades en que aproximadamente se calculen las utilidades en las acuñaciones de plata que ha hecho y en lo sucesivo haga la Casa de Moneda de Medellín, de acuerdo con el contrato de 10 de mayo de 1917. Al terminarse el cumplimiento del contrato, se hará la liquidación definitiva y la Junta entregará el saldo que corresponda al Tesoro Nacional, de acuerdo con la Ley 65 de 1916.
Artículo 2Queda En Estos Términos Reformado El Artículo 8° Del Decreto 565 De 1917
° Queda en estos términos reformado el artículo 8° del Decreto 565 de 1917.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro