Micelio

decreto 3457 de 2004

3 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario

Artículo 1Tasa De Interés Moratorio Para Efectos Tributarios

°. Tasa de interés moratorio para efectos tributarios . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de noviembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005 será del veinticuatro punto noventa y nueve por ciento (24.99%) anual, la cual se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.

Artículo 2Tasa De Interés En Devoluciones

°. Tasa de interés en devoluciones . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1° de noviembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005 será del veinticuatro punto noventa y nueve por ciento (24.99%) anual.

Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario
El Ministro de Hacienda y Crédito Público