en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiare el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Decláranse Congelados Los Precios De Los Arrendamientos De Las Fincas Urbanas En Las Ciudades Capitales Dé Los Departamentos Y Ciudades De Más De 50
° Decláranse congelados los precios de los arrendamientos de las fincas urbanas en las ciudades capitales dé los Departamentos y ciudades de más de 50.000 habitantes, al precio que tales arrendamientos tuvieran el 31 de diciembre pasado. En consecuencia, ningún arrendador podrá cobrar un precio superior al que devengaba por la misma propiedad en la fecha indicada.
Artículo 2Ningún Arrendador Podrá Exigir Al Arrendatario La Entrega De La Finca, Ni Aun En El Caso: De Vencimiento Del Contrato De Arrendamiento, Si El Arrendatario Hubiere Cubierto Los Respectivos Cánones De Arrendamiento En Su Oportunidad
° Ningún arrendador podrá exigir al arrendatario la entrega de la finca, ni aun en el caso: de vencimiento del contrato de arrendamiento, si el arrendatario hubiere cubierto los respectivos cánones de arrendamiento en su oportunidad. Se exceptúan los casos en que el propietario haya de ocupar para su propia habitación o negocio el inmueble arrendado, o haya de demolerlo para efectuar una; nueva construcción. En este caso el arrendador deberá solicitar la licencia respectiva al Ministerio de Fomento, que dictará una resolución motivada autorizando o negando Ib. solicitud. Contra esta resolución caben los recursos légales.
Artículo 3En El Caso De Aquellas Propiedades Cuyo Contrato De Arrendamiento Haya Sido Perfeccionado Entre El 31 De Diciembre Y La Focha Del Presente Decreto, El Precio Del Arrendamiento Deberá Ajustarse A Las Condiciones Aquí Indicada En Un Término Máximo De 90 Días A Partir De La Facha Del Presente Decreto
° En el caso de aquellas propiedades cuyo contrato de arrendamiento haya sido perfeccionado entre el 31 de diciembre y la focha del presente Decreto, el precio del arrendamiento deberá ajustarse a las condiciones aquí indicada en un término máximo de 90 días a partir de la facha del presente Decreto.
Artículo 4El Ministerio De Fomento Vigilará El Cumplimiento Del Presente Decreto Y Conocerá De Los Hechos Que Puedan Aparecer Violatorios De Sus Disposiciones, De Oficio O A Solicitud De Parte
Articulo 4° El Ministerio de Fomento vigilará el cumplimiento del presente Decreto y conocerá de los hechos que puedan aparecer violatorios de sus disposiciones, de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 5Prohíbese Elevar El Canon De Arrendamiento Por Razón Del Suministro De Muebles U Otros Enseres O En Cualquier Otra Forma Que Tienda A Desvirtuar Lo Dispuesto En El Artículo Primero Del Presente Decreto
° Prohíbese elevar el canon de arrendamiento por razón del suministro de muebles u otros enseres o en cualquier otra forma que tienda a desvirtuar lo dispuesto en el artículo primero del presente Decreto.
Artículo 6El Gobierno Nacional Queda Autorizado Para Hacer Extensivas Las Disposiciones Del Presente Decreto A Otras Poblaciones Del País, Sí, A Su Juicio, Hubiere Causas Que Lo Justificaren
° El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer extensivas las disposiciones del presente Decreto a otras poblaciones del país, sí, a su juicio, hubiere causas que lo justificaren.
Artículo 7El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.